Desde tiempos inmemoriales, en la mayoría de las religiones y cultos, la principal característica que se otorga a las deidades es la omnipresencia, cualidad sobrenatural que permite o permitiría a Dios – o a los dioses – el estar presente en todas partes a la vez.
Pero extrapolemos y pasemos de lo divino a lo terrenal: si tomamos a la Constitución como el evangelio de la vida en sociedad —pacto social y norma suprema—, debemos convenir, sin titubear, en que sus disposiciones son transversales a todo el ordenamiento e irradian de manera constante sobre todos los ámbitos de la comunidad. Y aunque la doctrina segregue u organice su contenido entre una “Constitución orgánica”, entendida como el conjunto de normas que distribuyen el poder y determinan la organización del Estado, y una “Constitución dogmática”, comprensiva de aquellas que consagran derechos, libertades y garantías, lo cierto es que toda la Carta Magna —y, con ella, toda actuación de los poderes públicos en un Estado Social y Democrático de Derecho— debe ser interpretada funcionalmente al servicio de los derechos fundamentales y de la dignidad humana.
Ahora bien, dentro de esa supremacía y obligatorio respeto al texto sagrado social, existen normas cuya activación o eficacia no se agota en la necesidad de su aplicación ante la verificación del supuesto de hecho previsto en su texto. Por el contrario, cual omnipresentes, ciertas disposiciones proyectan su fuerza normativa y deben ser observadas en toda actuación pública y privada, imponiéndose como parámetros permanentes de validez y límite, y justo entre estas emerge, con singular trascendencia, la garantía constitucional a la tutela efectiva y debido proceso, consagrada y desarrollada en el art. 69 constitucional.
Esta garantía compuesta concentra en su definición un catalogo de prerrogativas subjetivas a ser respetadas “en toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”, que nuestro supremo interprete constitucional correctamente ha extendido hasta el ámbito de lo privado (Sentencias TC0196/16 y TC/0514/20), entre las que se encuentran el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y al contradictorio, el non bis in idem, el principio de legalidad procesal y sustantivo, y las garantías normativas de derecho probatorio.
En no pocas decisiones nuestro Tribunal Constitucional se ha referido a la dimensión y proyección de este derecho, explicando por ejemplo que (i) (a)El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas (…) un derecho fundamental que lo hace exigible mediante la acción de amparo, la cual puede ser ejercida por todas las personas físicas o moral contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. (TC/0331/14); (ii) que cuando nuestro constituyente decidió incorporar como una garantía al debido proceso en todo ámbito, o sea judicial y administrativo, lo hizo a sabiendas de que dejaba atrás viejas restricciones que excluían las actuaciones que caían bajo la égida de los procesos administrativos. (Sentencias TC/0807/18 y TC/0011/14); (iii) que el debido proceso conlleva la oportunidad a todo ciudadano para que pueda ejercer su derecho a defenderse de una determinada acusación sin importar el ámbito donde ocurra. (TC/0499/18); (iv) que el respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de una decisión; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse. (TC/0048/12); (v) y finalmente, e igual de importante, que el derecho fundamental al debido proceso de origen estrictamente judicial se ha ido extendiendo no solo a las actuaciones administrativas de las entidades estatales, sino también al interior de las instituciones privadas (debido proceso inter privatos) (TC/0192/16).
En definitiva, el debido proceso, no aparece únicamente cuando el conflicto ya ha estallado ni se reduce al instante formal en que una autoridad decide, sino que acompaña, condiciona y limita todo itinerario capaz de incidir sobre derechos, intereses legítimos o situaciones jurídicas. Su fuerza normativa precede la decisión, penetra el procedimiento, gobierna la formación de la voluntad pública y, allí donde la Constitución así lo exige, alcanza incluso relaciones entre particulares; de ahí que no pueda ser concebido como una mera sucesión ritual de garantías, sino como una auténtica condición constitucional de legitimidad del ejercicio del poder.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, por tanto, ninguna potestad puede considerarse jurídicamente plena si ha sido ejercida al margen de la posibilidad real de conocer, contradecir, defenderse y ser oído: porque allí donde falta el debido proceso, aun cuando subsista la apariencia externa de legalidad, comienza a quebrarse el orden constitucional mismo. Y quizá sea justamente esa su dimensión más trascendente: como aquellas presencias que la teología imagina sin confines, el debido proceso no necesita ser invocado para existir; está llamado a permanecer, silencioso pero imperativo, allí dondequiera que el poder —público o privado— pueda rozar la esfera de libertad y dignidad de la persona.









