Las numerosas conferencias y publicaciones que los colegas de la comunidad jurídica han compartido sobre la Ley 74-25 han contribuido a esclarecer el alcance de los nuevos tipos penales. No obstante, una de estas figuras ha pasado relativamente desapercibida, pese a su indudable trascendencia práctica y a la interesante intersección entre el Derecho penal y el Derecho comercial: el delito de simulación de insolvencia: el delito de alzamiento de bienes o simulación de insolvencia, esto es, el ocultamiento fraudulento del patrimonio con el propósito de frustrar el derecho de cobro del acreedor, previsto en el artículo 258.
Cuando un deudor deja de cumplir con sus obligaciones, nuestro sistema de justicia ofrece diversos mecanismos que permiten al acreedor procurar la satisfacción de su crédito. Sin embargo, la situación cambia cuando dicho incumplimiento no obedece a una insolvencia real, sino a una estrategia deliberada del deudor, quien oculta, transfiere o hace desaparecer su patrimonio de manera que frustre las legítimas expectativas de cobro del acreedor.
En este punto, la doctrina advirtió que los efectos jurídicos y económicos de esta conducta trascendían el ámbito estrictamente comercial, por lo que su regulación debía extenderse al Derecho penal. En el ordenamiento jurídico dominicano, hasta la entrada en vigor de la Ley 74-25, la intervención del poder punitivo del Estado frente a estas conductas se encontraba, por regla general, limitada a la persecución de los delitos concursales, particularmente la bancarrota fraudulenta.
En este sentido, inspirado en figuras ya conocidas por el Derecho comparado, el nuevo Código Penal incorporó el artículo 258, cuyo contenido dispone lo siguiente:
"Artículo 258. Simulación de Insolvencia. – La persona que, con ocasión de una demanda, sometimiento o condena en materia penal, de responsabilidad civil o en materia de prestaciones alimentarias, organice o agrave su insolvencia, bien aumentando el pasivo o reduciendo el activo de su patrimonio, bien ocultando o simulando total o parcialmente sus ingresos, bien ocultando, gravando o distrayendo algunos de sus bienes, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo. – Con las mismas penas será sancionado el socio o miembro directivo, de derecho o de hecho, de una persona jurídica que realice a favor de esta una de las actuaciones fraudulentas indicadas en este artículo."
De la lectura del tipo penal puede advertirse que la consumación de este delito no exige que el acreedor agote previamente el procedimiento de ejecución ni que se produzca un perjuicio patrimonial definitivo. No obstante, ello no significa que nos encontremos ante un tipo penal de mera actividad, pues resulta necesario que las maniobras fraudulentas del deudor sean idóneas para sustraer bienes de la acción de los acreedores y obstaculizar de manera efectiva una eventual ejecución patrimonial.
En efecto, el legislador utiliza expresiones como "demanda, sometimiento o condena" las cuales evidencian que la protección penal no queda supeditada a la existencia de una decisión judicial firme. La tutela del crédito se anticipa a las fases iniciales del conflicto, siempre que pueda acreditarse que el deudor ejecutó las conductas típicas con la finalidad de frustrar o dificultar el ejercicio de los derechos del acreedor.
Esta interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España. En particular, la STS núm. 518/2017, de 6 de julio (ECLI:ES:TS:2017:2746), sostuvo lo siguiente:
(…) Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito."
En definitiva, la incorporación del delito de simulación de insolvencia al nuevo Código Penal evidencia una clara decisión de política criminal de anticipar la tutela penal del crédito. El legislador ya no espera a que la ejecución patrimonial resulte definitivamente frustrada para activar la respuesta penal, ni deja sin sanción aquellas conductas fraudulentas en las que el deudor simula o agrava su insolvencia sin llegar a someterse a un procedimiento concursal. Por el contrario, interviene desde un estadio anterior, cuando las maniobras del deudor revelan una voluntad de sustraer su patrimonio de la acción de sus acreedores. Con ello, la protección deja de recaer exclusivamente sobre el perjuicio consumado y pasa a dirigirse, además, a preservar la eficacia de la tutela jurisdiccional y garantizar que el derecho de crédito no pueda ser burlado mediante maniobras patrimoniales fraudulentas.
Finalmente, conviene precisar que este análisis se ha circunscrito a la responsabilidad penal de las personas físicas. Las implicaciones de este tipo penal en el ámbito de las personas jurídicas, así como otras cuestiones relativas a su configuración dogmática y aplicación práctica, plantean importantes interrogantes que, por su alcance, serán objeto de análisis en una próxima publicación.









