Ante otro responsable: CONANI

La adolescencia se caracteriza por tratarse de una etapa intensa y determinante en el desarrollo humano. Es aquí donde inicia el descubrimiento de la propia identidad, la confección de metas, la búsqueda de independencia y la necesidad de encontrar un espacio dentro de la sociedad. Es, en esencia, una etapa de transformación constante, en la que se forjan valores, se fortalecen vínculos afectivos y se desarrollan las capacidades que servirán de base para la vida adulta.

Precisamente por la importancia y sensibilidad de esta etapa resultan especialmente preocupantes aquellos hechos que involucran a adolescentes en escenarios de violencia, exclusión o vulnerabilidad, sean víctimas o victimarios, pues, naturalmente, un joven no debería ser partícipe de tales contextos. Es por tal motivo que ha causado profunda consternación la noticia que ha recorrido los rincones de nuestro país en días recientes, acerca de la pérdida humana de una joven de 14 años en manos de otras tres adolescentes de entre 13 y 17 años, todas residentes en un Hogar de Paso administrado por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (en lo que sigue, “CONANI”), ubicado en el municipio de San Antonio de Guerra.

A la fecha en que se publica el presente artículo, las jóvenes envueltas en este fatídico evento se encuentran en un proceso de investigación en manos del Ministerio Público. Ya un eventual proceso penal determinará la suerte de estas tres implicadas por su participación en el hecho comentado. No obstante, y sin que esto sea un planteamiento que desdibuje la responsabilidad de las autoras en el marco del suceso penalmente relevante, vale la pena dirigir la mirada hacia un autor indirectamente partícipe en la tragedia, quien brilló no solo por su ausencia a la hora de garantizar la protección de la víctima, sino por la falta de aquellos controles tendentes a impedir la actuación de las agresoras: el CONANI.

La Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante, “Ley 136-03”), tiene por objeto garantizar a todas las personas menores de edad que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno, efectivo e integral de sus derechos fundamentales. Para ello, establece un sistema de protección que regula las responsabilidades y relaciones del Estado, la familia, la sociedad y los particulares en la promoción, defensa, seguridad y restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes, reconociéndolos como sujetos plenos de derechos y salvaguardando su desarrollo integral bajo distintos principios rectores. 

Con base a lo previo es que, por medio del artículo 417 de la Ley 136-03, se crea el CONANI, organismo descentralizado de la Administración Pública que tiene como rol principal y fundamental la defensa de los derechos de las personas menores de edad. Cónsono con este rol es que se encuadra el norte institucional del CONANI, dirigido a garantizar –en términos llanos– los intereses de aquellas personas menores de edad que se enfrentan a situaciones en donde sus derechos se ven amenazados o vulnerados (art. 420 de la Ley 136-03).

A su vez, el CONANI cuenta con la facultad de ejercer las llamadas medidas de protección y restitución de derechos, las cuales operan con el fin de “garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de amenaza, vulneración y/o violación flagrante de los mismos” (art. 461 de la Ley 136-03). Es en el marco de esta disposición legal que surgen los llamados “Hogares de Paso” del CONANI, espacios dirigidos a aquellos niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de riesgo y vulnerabilidad. Así, estos recintos representan una especie de refugio para aquellas personas menores de edad que, por distintos motivos, se encuentran en situaciones de peligro. 

Precisamente porque la razón de ser de los Hogares de Paso radica en brindar protección, seguridad y resguardo a quienes se encuentran bajo la tutela del Estado, cualquier afectación a la integridad física o a la vida de los niños, niñas y adolescentes que allí residen plantea serios cuestionamientos sobre el cumplimiento de los deberes institucionales asumidos por el CONANI. De ahí que, cuando estos espacios dejan de constituir entornos seguros y se convierten en escenarios donde se materializan riesgos que estaban llamados a prevenir, surge la necesidad de examinar la configuración de la responsabilidad patrimonial de dicha institución por los daños ocasionados.

La responsabilidad patrimonial del Estado, consagrada en el artículo 148 de la Ley Fundamental, se erige como una garantía en favor de aquellos ciudadanos que han sido perjudicados producto a una actuación u omisión estatal. En una entrega anterior, fueron desarrollados por un servidor los elementos neurálgicos para la configuración de la responsabilidad patrimonial, siendo estos i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación a un hecho reprochable a la Administración, y iii) la presencia de un vínculo de causalidad entre el daño antijurídico y el hecho o falta reprochable (ver “JET SET, responsabilidad patrimonial del Estado e imputación objetiva”).

Partiendo de lo previo, ¿es posible deducir consecuencias en contra del CONANI por el fatídico hecho suscitado en la madrugada del 24 de mayo del año en curso? Para este articulista, la respuesta es afirmativa, toda vez que, en la especie, se verifica la configuración de todos los elementos de la responsabilidad patrimonial del CONANI, pues:

  1. El daño antijurídico resulta claro e incuestionable. En efecto, siendo la muerte el daño máximo jurídicamente resarcible que puede sufrir una persona, el fallecimiento de la adolescente mientras se encontraba bajo la protección y custodia de un Hogar de Paso del CONANI, ubicado en el municipio de San Antonio de Guerra, constituye una lesión cierta, efectiva, individualizada y susceptible de reparación;
  2. La falta imputable al CONANI radica en su omisión ante los deberes de vigilancia, supervisión y control sobre las personas menores de edad bajo su custodia directa. Y es que, como se sabe, la víctima se encontraba dentro de un centro estatal de protección creado precisamente para garantizar la seguridad, integridad física y desarrollo de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad. Así, de cara a los términos del artículo 57 de la Ley 107-13, el CONANI comprometió su responsabilidad patrimonial subjetiva por su negligencia en el hecho; y,
  3. El vínculo de causalidad, apreciado desde la imputación objetiva (nuevamente, ver “JET SET, responsabilidad patrimonial del Estado e imputación objetiva”), se nutre de la omisión administrativa del CONANI respecto a sus deberes objetivos, orientados a garantizar la protección de la menor de edad víctima de este hecho, así como a mantener la supervisión, protección y control de las demás adolescentes implicadas en el mismo.

En esa tesitura, afirmar que el CONANI es responsable por la muerte de la joven de 14 años no es una postura antojadiza, sino más bien una opinión que se alimenta, por un lado, de la estructura normativa que rige la responsabilidad patrimonial en nuestro país y, por el otro, de los deberes objetivos puestos a cargo de dicha entidad estatal. Con base a lo previo, se hace posible señalar al CONANI como “partícipe indirecto” en este fatídico hecho, pues, de haber desplegado los mecanismos efectivos de vigilancia, seguridad y control en el supra referido Hogar de Paso, a fin de garantizar la protección de las personas menores de edad que residían en dicho espacio (como lo son la víctima, las victimarias y los demás niños, niñas y adolescentes que se encontraban en éste), no estuviéramos comentando dicho suceso.

Más allá de las consecuencias penales que puedan recaer sobre las jóvenes implicadas, este lamentable acontecimiento obliga a reflexionar sobre el verdadero alcance de los deberes que el ordenamiento jurídico impone a las instituciones llamadas a proteger a la niñez y la adolescencia. Cuando el Estado asume la custodia de una persona menor de edad, no solo recibe una facultad de intervención, sino que contrae una obligación reforzada de protección frente a aquellos riesgos que amenacen su integridad física, emocional y psicológica. Por ello, la muerte de una adolescente dentro de un Hogar de Paso no puede ser vista únicamente como el resultado de la conducta de las agresoras, sino también como el fracaso de un sistema que estaba llamado a impedir que un desenlace semejante ocurriera. La verdadera justicia para la víctima exige, por tanto, no solo la determinación de las responsabilidades individuales de quienes ejecutaron el hecho, sino también el reconocimiento de las responsabilidades institucionales de quienes, teniendo el deber jurídico de protegerla, no lo lograron. Solo a partir de ese ejercicio de rendición de cuentas será posible transformar esta tragedia en una oportunidad para corregir las deficiencias estructurales del sistema de protección y evitar que una pérdida humana de semejante magnitud vuelva a repetirse.