El viernes 24 de abril de 2026, TAS Rights Management, la empresa de propiedad intelectual de Taylor Swift, sometió ante la United States Patent and Trademark Office dos solicitudes de registro de marca sonora. Las solicitudes sonoras, corresponden a las frases “Hey, It’s Taylor Swift” y “Hey, It’s Taylor”, ambas vinculadas a mensajes de voz de la artista utilizadas en Spotify y Apple Music. Taylor Swift es conocida por proteger con celo todo lo que forma parte de su identidad, desde los nombres de sus giras hasta los de sus mascotas. Lo inusual no es el registro en sí, lo que llama la atención es la vía que intenta abrir: las marcas sonoras como escudo frente a la inteligencia artificial(IA).
¿Qué es una marca sonora?
Las marcas sonoras son marcas constituidas exclusivamente por un sonido o combinación de sonidos, cuya finalidad es que el público asocie ese sonido con un producto o servicio. Deben cumplir dos requisitos: ser distintivas y no ser descriptivas. Un sonido no puede describir el producto que representa; el sonido de una botella destapándose no podría ser marca de un refresco porque define el propio acto de consumirla, sin embargo, el "tintin tin tirin" de Coca-Cola sí funciona porque nadie lo asocia con el acto de beber, sino directamente con la marca.
La distintividad tiene dos dimensiones: la intrínseca, que es la capacidad del signo de destacar por sus propias características, y la extrínseca, que es la capacidad adquirida de que el público reconozca el sonido y lo asocie a un origen comercial específico. El ejemplo local más claro es la risa de Jochy Santos, registrada como marca sonora en la ONAPI: una risa tan peculiar que el pueblo dominicano reconoce instantáneamente y asocia al comediante. Eso es exactamente lo que Taylor Swift busca lograr con su voz.
El problema que plantea la inteligencia artificial
El abogado Josh Gerben, de Gerben Law Firm, explica que históricamente los artistas se han apoyado en el derecho de autor para proteger su música grabada. Sin embargo, la inteligencia artificial de hoy no solo modifica canciones existentes, sino que permite crear contenido completamente nuevo con la voz de un artista sin copiar ninguna obra preexistente. Esa es la brecha. Y es la brecha que el derecho de marcas, según la estrategia de Swift, vendría a llenar, permitiéndole desafiar no solo reproducciones idénticas sino imitaciones de IA bajo el estándar de la similitud confusoria.
Lo que los abogados de Taylor Swift están intentando, concluye Gerben, es abrir un formato que nunca antes ha sido sometido a prueba ante un tribunal. Nadie sabe aún si funcionará. Pero la pregunta que me interesa responder es otra: ¿qué ocurriría si este mismo caso se analizara desde el derecho dominicano?
Primera vía: La Ley 65-00 y sus límites
El primer instinto sería acudir a la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor. El artículo 17 reconoce el derecho moral de integridad: el autor puede oponerse a toda modificación de su obra cuando ello perjudique su honor o reputación. El problema aparece cuando la inteligencia artificial no modifica ninguna obra existente, sino que genera desde cero un contenido nuevo con una voz sintética. No hay obra deformada ni interpretación reproducida sin autorización. La Ley 65-00 protege creaciones concretas, no el sonido de una voz en abstracto, y esa es su limitante estructural frente al IA.
Segunda vía: El artículo 44 de la Constitución
La Constitución reconoce en su artículo 44 el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen, sin definir qué entiende por "imagen". Para esto, podemos apoyarnos en el Tribunal Supremo de España, que en sentencia del 11 de abril de 1987 definió el derecho a la propia imagen como la representación gráfica de la figura que incluye el nombre, la voz y la imagen de una persona. El derecho de imagen, entonces, protege todo lo que hace posible reconocer a alguien. Si alguien generara con IAun audio difamatorio o racista con la voz de Taylor Swift, ella podría invocar el artículo 44 e interponer una acción de amparo ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción correspondiente para exigir su eliminación, decisión que de ser necesario podría ser recurrida ante el Tribunal Constitucional. La limitación es práctica: el amparo protege el aspecto moral. El daño económico requeriría una acción civil separada.
Tercera vía: La Ley 20-00 y el registro de marca sonora
La ONAPI admite marcas sonoras bajo el Reglamento No. 599-01 de la Ley 20-00. Aunque el artículo 73 establece causales de inadmisibilidad, su numeral 2 permite registrar un signo que, por uso constante en el país, haya adquirido carácter distintivo ante el público. Si "Hey, It’s Taylor" es reconocida por el público dominicano, podría superar ese examen. Una vez registrada, la protección va más allá del uso idéntico: la ley prohíbe usar un signo similar que cause confusión. Aunque una voz de IA no sea copia exacta, si el público la asocia con Taylor Swift, podría configurarse una infracción. El obstáculo real está en el artículo 166: las sanciones aplican solo a quien use el signo intencionalmente en el comercio, por lo que un uso viral sin ánimo de lucro podría no ser suficiente.
Conclusión
Ninguna de las tres vías ofrece por sí sola una protección completa. La Ley 65-00 falla cuando el contenido es generado desde cero. El artículo 44 protege el aspecto moral, pero requiere acción civil para el daño económico. La Ley 20-00 exige demostrar uso comercial intencional. Lo que el registro de marca sonora sí ofrece, como señala Gerben, es una capa adicional que complementa los derechos existentes sin reemplazarlos. Y en un mundo donde la inteligencia artificial puede clonar una voz en segundos y distribuirla en millones de dispositivos en horas, esa capa puede marcar la diferencia entre tener o no tener un fundamento legal sobre el cual construir una demanda.

Licenciada en Derecho, summa cum laude, por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM).
Actualmente se desempeña como Coordinadora en el Viceministerio de Atención y Colaboración del Ministerio de Justicia.









