El nombre sirve para identificar legal y socialmente a cada persona física, indistintamente de su nacionalidad, condición o género (Álvarez Salas, 2022). Uno de sus elementos, el nombre propio, sirve para distinguir a la persona de los demás miembros de la familia. Es un atributo de la personalidad y un derecho fundamental (art. 55.7 Constitución) “generador y protector de otros derechos” (Fernández Javier, 2022), de ahí su vínculo al libre desarrollo de su personalidad “sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás” (art. 43 Constitución). En esa tesitura, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a un nombre propio y remite a la ley para reglamentar la forma de asegurarlo.
Pérez Navarro y Moreira Silva (2020) resaltan el carácter convencional del nombre, entendiendo que aquel despliega su poder clasificador, acertadamente o no, asociando a la persona con una nación, grupo étnico, clase social u otras marcas convencionales, a partir de una simbología política, religiosa, cultural, estilística o de género, con efectos sociales y jurídicos, sobre un nuevo sujeto incapaz de definir su identidad.
Tal como apunta Fernández Javier (2022), la derogada Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944 no impuso ninguna regla o criterio en particular para la atribución de nombre, quedando a libre elección de quienes realizan la declaración, ni siquiera limitó la cantidad de nombres propios que puede tener una persona. Esa ausencia de regulación podría explicar la escasa la doctrina jurídica dominicana referente al régimen jurídico del nombre, particularmente respecto al nombre propio, máxime cuando no es hasta 2023 que se produce un cambio legislativo importante sobre el tema.
Alba (2013) afirma que, objetivamente, no es mucho lo que se conoce en el campo de los nombres propios utilizados en República Dominicana, pero es frecuente observar en publicaciones o conversaciones informales consideraciones acerca de la extravagancia o el sentido burlesco de algunos. Señala que, sin importar la dimensión de esta tendencia, el vínculo tan estrecho entre la persona y su nombre permite deducir que esto puede ser consecuencia de un intento, de parte de algunos padres, de que sus hijos tengan un nombre irrepetible, exclusivo, con la expectativa de contribuir a perfilar una identidad individual única.
Como no se establecieron restricciones para el nombre propio, tampoco las hubo para los cambios de nombres ni respecto a la cantidad de solicitudes que podía realizar una persona, por lo que cualquier valoración al respecto recaía en la soberana apreciación del Poder Ejecutivo. En efecto, muestra de ello es el Decreto núm. 76-14, del 6 de marzo de 2014, que en su artículo 17 autorizó a “Jesús Eduardo” cambiar su nombre propio por “Jessie”, y en su artículo 32 autorizó el cambio de nombre de “Fernando Martín” por “Mía Fernanda”.
Dichos cambios fueron legalmente autorizados ante la ausencia de políticas de atribución de nombre, como aquellas basadas listas de nombres femeninos y masculinos, como ocurre en Portugal (Pérez Navarro y Moreira Silva, 2020) y aquellas que niegan la atribución de ciertos nombres basadas connotaciones consuetudinarias respecto a cuestiones identitarias, ya sea de género, étnicas, nacionales, religiosas o de otra índole; nunca exentas de subjetividades. Otro ejemplo es Costa Rica, que restringe el registro de nombres que puedan causar burla o descrédito al infante, cuando es impuesto por el registrador civil, regla que podría aplicarse a un cambio de nombre que sea “contrario a las costumbres socialmente admitidas en un contexto histórico o geográfico determinado que podrían generarle discriminación, burlas o situaciones desagradables e incómodas” (Álvarez Salas, 2022).
La Ley núm. 4-23 incorpora nuevas políticas de atribución de nombres en República Dominicana. En su artículo 74 establece que “los nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudicar ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona”. En ese orden, el párrafo II dispone que “no podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido”. Esta limitación pretende mitigar posibles confusiones entre hermanos, evitando su registro con los mismos nombres y apellidos. Sin embargo, esta confusión, como la anterior, no sería tal con un registro bien llevado, ya que la ley prevé la asignación un número único de identidad (NUI), que es la identificación numérica asignada de por vida a toda persona, para la integración de sus actos civiles y personales, que permite individualizarlas.
La disposición está claramente dirigida a tres actores: declarantes, oficial del estado civil y Dirección Nacional de Registro del Estado Civil. Lo anterior se deduce de las enunciaciones “los nombres que se le otorguen” y “no podrá imponerse al nacido”, así como del párrafo I al enunciar que “el oficial del estado civil queda facultado a negar la asignación de nombre” y la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil dirime y resuelve los conflictos que surjan. Todo esto vinculado, sin lugar a duda, al momento del registro. El propio artículo se titula “restricciones para registro de nombre”, por lo que, en principio, no limitarían al titular al decidir posteriormente llevar el nombre deseado mediante un cambio de nombre. No obstante, advierto, no dejan de ser criterios muy subjetivos que, eventualmente podrían desencadenar en algún diferendo jurisdiccional.
De hecho, el Reglamento sobre Procedimiento de Cambio, Supresión y Añadidura de Nombres no se refiere a la valoración de este aspecto. Sin embargo, en la Sentencia de Cambio de Nombre TSE/0080/2023, del 22 de agosto de 2023, el Tribunal Superior Electoral rechazó una solicitud de cambio de nombre por violar las restricciones del artículo 74 de la Ley núm. 4-23, con los votos disidentes del Magistrado Pedro Pablo Yermenos Forastieri y la Magistrada Hermenegilda del Rosario Fondeur Ramírez.
Finalmente, algunos aspectos indefinidos en la Ley núm. 4-23 son la longitud y el número de nombres que puede llevar una persona y la cantidad de ocasiones en que puede cambiarlo. Aunque, si bien no lo expresa, la redacción del artículo 81, da a entender que el legislador previó la posibilidad de que una persona pueda cambiar sus nombres en más de ocasión, al disponer la obligación de presentar cédulas al centro de cedulación “en cada ocasión” en que el o la portadora haya cambiado su nombre o su estado civil. Estas y otras circunstancias, derivadas de la aplicación de estas nuevas políticas de atribución de nombres, que podrán ir surgiendo con la aplicación de la nueva ley, deberán ser interpretadas en su momento, conforme a los valores y principios constitucionales y, por supuesto, el núcleo esencial de los derechos fundamentales identificados.
Licenciado en Derecho, cum laude, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Maestría en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional (UASD). Maestría en Ciencias de la Educación, Université Paris-Est Créteil (UPEC). Cursa la Maestría en Derecho Electoral y Procesal Electoral (UASD). Desde el año 2010 ha estado vinculado al sector judicial y a la educación superior, con experiencia en la formulación, implementación y evaluación de proyectos de formación y capacitación, gestión docente y docencia universitaria. Actualmente es Asistente Ejecutivo del Tribunal Superior Electoral. Colabora como articulista de la Revista Justicia Electoral y como docente del Centro de Investigación y Capacitación de Justicia Electoral y Democracia (CICJED). Asesor metodológico de la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ). Profesor de Derecho Constitucional, Derecho Electoral, Derecho Procesal Constitucional y Organización Judicial en la Universidad Félix Adam (UNEFA) y la Universidad Federico Henríquez y Carvajal (UFHEC), donde a nivel de posgrado imparte la asignatura Derechos Políticos y Régimen Electoral.