La tercera premisa utilizada por el legislador para sustentar la Ley núm. 13-26 radica en la supuesta existencia de escollos y dificultades para encuadrar a las candidaturas independientes dentro del sistema democrático. Entre las principales objeciones invocadas se encuentran las dificultades relacionadas con la suplencia, la institucionalización de bloques y otros aspectos vinculados al ejercicio del mandato representativo.
En lugar de constituir obstáculos insuperables, estos supuestos inconvenientes pueden ser prevenidos mediante el ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador. De hecho, el propio Tribunal Constitucional reconoce expresamente en la Sentencia TC/0788/24 que tanto el Congreso Nacional como la Junta Central Electoral se encuentran habilitados para desarrollar el régimen jurídico aplicable a las candidaturas independientes. Por tanto, no existe impedimento alguno para que estas instituciones puedan atender este tipo de ocurrencias, dotando a estas candidaturas de un marco regulatorio que garantice su integridad, estabilidad y coherencia dentro delsistema democrático-electoral.
Como bien explica Eduardo Jorge Prats, se tratan de ocurrencias excepcionalísimas «que están resueltas por la propia Constitución y/o son subsanables legislativamente, […] haciendo los debidos ajustes a la legislación electoral para compatibilizar estas candidaturas con la legítima preeminencia constitucional de los partidos» (véase: “La erradicación de las candidaturas independientes”).
Desde esta perspectiva, es claro que el legislador dispone de la competencia necesaria para estructurar un régimen jurídico que asegure la adecuada integración de las candidaturas independientes al sistema electoral, regulando, entre otros aspectos, los mecanismos de postulación, las condiciones de participación y los supuestos de sustitución o suplencia de quienes resultaren electos bajo esta modalidad.
En ese sentido, la alegada imposibilidad estructural de integrar las candidaturas independientes al régimen electoral vigente no constituye un fundamento jurídicamente válido para justificar su eliminación del ordenamiento jurídico. Por el contrario, tal argumento pone de manifiesto la intención del legislador de restringir el desarrollo de este mecanismo de participación política directa, en lugar de ejercer la potestad de configuración normativa que la Constitución y la Sentencia TC/0788/24 le reconocen para asegurar su adecuada implementación y plena inserción en el sistema electoral.
Partiendo de las consideraciones desarrolladas a lo largo de esta serie de artículos, resulta evidente que las premisas sobre las cuales descansa la Ley núm. 13-26 no solo son incompatibles con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, sino que, además, desconocen principios, valores y mandatos esenciales del texto constitucional. El legislador, en vez de ejercer su potestad de configuración normativa para desarrollar el régimen jurídico de las candidaturas independientes conforme los lineamientos trazados en la Sentencia TC/0788/24, optó por una solución que se aparta abiertamente del precedente constitucional y que, por consiguiente, viola directamente la Constitución.
En definitiva, la Ley núm. 13-26, lejos de representar una evolución normativa compatible con el orden constitucional, encarna una regresión en materia de participación política, ya que desconoce deliberadamente los criterios constitucionales previamente establecidos por el Tribunal Constitucional, comprometiendo la efectividad del derecho fundamental al sufragio pasivo y los principios de pro participación y pluralismo político.
La Ley núm. 13-26 ha sido objeto de diversas acciones directas de inconstitucionalidad, entre ellas la incoada recientemente por el ciudadano Alberto Fiallo Billini-Scanlon. En el marco deestos procesos, el Tribunal Constitucional tiene una nuevaoportunidad de enriquecer el debate político y alimentar la deliberación democrática a través de la interpretación de las disposición constitucionales. Debe, en los términos de Dworkin, buscar «la mejor solución desde el punto de vista de la moralidad política sustantiva» , esto es, el moral reading del texto constitucional. Esa respuesta interpretativa, alejada de consideraciones partidarias o coyunturales, conduce necesariamente al reconocimiento de múltiples mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder político y, por consiguiente, a reafirmar las candidaturas independientes como una modalidad constitucionalmente legítima de participación directa dentro del sistema democrático.
El Tribunal Constitucional tiene la oportunidad de enfatizar que, en un Estado constitucional contemporáneo, como bien advierte Zagrebelsky, la ley constituye únicamente una parte del derecho y no todo el derecho, razón por la cual la actuación del legislador se encuentra necesariamente condicionada a la observancia de los valores, principios y derechos constitucionales y, en particular, a las interpretaciones que la jurisdicción constitucional realiza respecto del contenido y alcance de la Constitución. En esencia, se está ante una excelente oportunidad para recordar que la Constitución no representa una mera guía orientadora para la actividad legislativa, sino más bien un verdadero programa normativo compuesto por valores y principios cuya realización efectiva corresponde materializar a los órganos representativos del Estado.
Ahora bien, no se trata de postular por una supremacía judicial frente al órgano de mayor legitimidad democrática, sino de procurar un equilibrio entre los principios de supremacía y rigidez constitucional y el ejercicio de los poderes democráticos. La idea es reconocer un margen de configuración legislativa para diseñar y regular racionalmente la conducta humana, pero siempre dentro de los límites impuestos por el orden constitucional.








