La odisea de las candidaturas independientes (1)

Luego de varios años de peripecias normativas que terminaron por desarticular las candidaturas independientes, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia TC/0788/24, mediante la cual viabilizó este tipo de candidaturas como un mecanismo alternativo de participación política directa dentro del sistema democrático. En esencia, esa alta corte constató que los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 eran contrarios al principio de razonabilidad, en la medida en que condicionaban la presentación de estas candidaturas a la creación de agrupaciones políticas accidentales organizadas bajo un esquema sustancialmente idéntico al de los partidos políticos tradicionales.

Como expuse en un artículo anterior, el Tribunal Constitucional optó por dictar una sentencia interpretativa con efectos manipulativos, mediante la cual reconfiguró el contenido normativo de las disposiciones impugnadas para hacer posible que las candidaturas independientes pudieran ser postuladas por agrupaciones cívicas o sociales constituidas de manera espontánea con ocasión del proceso electoral, sin quedar sujetas a requisitos previos de reconocimiento propios de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos (véase: “Sistema de partidos y candidaturas independientes”).

A partir de lo decidido por la jurisdicción constitucional, correspondía al legislador desarrollar el régimen jurídico aplicable a este tipo de candidaturas, estableciendo las reglas necesarias para hacer efectiva su postulación en los procesos electorales. No obstante, en abierta contradicción con el precedente constitucional fijado por el Tribunal Constitucional, el Congreso Nacional aprobó la Ley núm. 13-26, mediante la cual expulsó del ordenamiento jurídico-electoral los citados artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23.

Para justificar la Ley núm. 13-26, el legislador, inspirado en los planteamientos sostenidos por un sector de la doctrina, sustentó su decisión sobre la base de tres premisas fundamentales: primero, la idea de que la postulación de las candidaturas independientes es una potestad exclusiva de los partidos políticos; segundo, el hecho de que la Constitución únicamente reconoce a estas organizaciones políticas como los mecanismos habilitados para la participación política de la ciudadanía, por lo que el reconocimiento y la regulación de las candidaturas independientes solo puede producirse a través de una reforma constitucional; y, tercero, la existencia de supuestos escollos y dificultades para que los candidatos independientes puedan ejercer los mandatos constitucionales.

En una serie de publicaciones, comenzando con este artículo, analizaré críticamente cada una de estas premisas, resaltando la importancia de las candidaturas independientes como mecanismo alternativo de participación política directa de la ciudadanía.

En cuanto a la primera premisa, concerniente a la facultad exclusiva de los partidos políticos para presentar candidaturas independientes, vale decir que esta afirmación descansa sobre una lectura desacertada del texto constitucional. Digo esto, pues, si bien es cierto que el constituyente estructura y organiza el sistema democrático en torno a los partidos políticos, ello no significa, en lo absoluto, que el legislador se encuentre impedido de considerar alternativas para ampliar los espacios abiertos de participación política de la ciudadanía. Por el contrario, una interpretación sistemática de los artículos 2 y 4 de la Constitución pone de manifiesto que el ordenamiento constitucional habilita distintos mecanismos de participación popular, con el objetivo de asegurar la legitimidad democrática del poder político.

En efecto, conforme el artículo 2 de la Constitución, «la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes». Esta soberanía queda plasmada a través del derecho de ciudadanía a «elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución» (arts. 22.1 y 208 constitucional). Existen dos formas de concretizar este derecho: (a) mediante una participación directa, es decir, a través de la participación de los ciudadanos de manera inmediata y sin ningún tipo de intermediarios en la formación de la voluntad ciudadana; y, (b) a través de una participación indirecta o representativa, la cual se canaliza regularmente a través de los partidos políticos. Ciertamente, los partidos políticos se articulan como «los principales agentes del proceso de representación que da lugar a la democracia como forma de organización del poder estatal» (Navarro Méndez, 1999).

De la parte in fine del citado artículo 2 de la Constitución se desprende una reserva legal para el desarrollo de los distintos mecanismos de participación popular del poder. Según este artículo, el pueblo ejerce el poder político «por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes». En ese sentido, resulta evidente que corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, definir los mecanismos, requisitos y condiciones que hagan posible el ejercicio del poder político por parte del pueblo.

La posibilidad de contemplar mecanismos alternativos de participación política encuentra, además, un sólido fundamento en el principio republicano. El artículo 4 de la Constitución reconoce que la República Dominicana es un gobierno esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Una de las implicaciones del reconocimiento del ideal republicano es la reivindicación de la legitimación del poder político basado en el pueblo. De ahí que este principio no solo legitima las formas tradicionales de participación indirecta o representativa, sino que también admite y promueve la existencia de otros mecanismos de participación ciudadana, orientados a garantizar una intervención más amplia y efectiva de la ciudadanía en la conformación y el ejercicio del poder político.

Es innegable que el constituyente apuesta por establecer una democracia fuertemente representativa. Por esta razón, se reconoce a los partidos políticos como el principal vehículo institucional para canalizar la participación de la ciudadanía en los procesos políticos y fortalecer el sistema democrático. En efecto, el artículo 216 de la Constitución le asigna la función de contribuir a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, erigiéndolos en actores fundamentales de la democracia.

Ahora bien, la posición central que la Constitución reconoce a los partidos políticos dentro del sistema democrático no excluye la posibilidad de que el legislador reconozca otras formas legítimas de participación política compatibles con los principios y valores constitucionales. En otras palabras, el hecho de que el constituyente postule por un «sistema de partidos» no puede interpretarse como una prohibición para desarrollar vías alternativas que amplíen las oportunidades de intervención ciudadana en el poder político.

Esta conclusión encuentra respaldo en la propia naturaleza del derecho de participación política. Este derecho, como bien explica Jellinek, dado que «deriva originalmente de la voluntad […] de [las personas] que han pasado del estado de naturaleza al estado político», se concibe en los gobiernos republicanos como un derecho general que nace de la propia naturaleza humana y que necesita ser adecuadamente atribuido a todos los individuos. De ahí que el Estado no sólo está obligado a fomentar las organizaciones políticas, en cualquiera de sus denominaciones, sino que además debe promover la participación del ciudadano no organizado.

Bajo este contexto, no es cierto que el constituyente atribuya un carácter exclusivo a los partidos políticos. Del análisis de los artículos 2 y 4 de la Constitución se infiere que, si bien la opción primaria y fundamental del constituyente ha sido la democracia representativa, la cual constituye uno de los elementos primordiales de su forma de gobierno, este opta también por mecanismos de participación política directa.

En ese sentido, las candidaturas independentes se articulan como una alternativa para la participación política de la ciudadanía en el sistema democrático. Más allá de suplantar el «sistema de partidos», se trata de una herramienta que coadyuva a asegurar la participación directa de las personas en el ejercicio del poder político. La especificidad de este tipo de candidaturas radica, precisamente, en que se le exime de cargar con el peso de pertenecer a un partido, agrupación o movimiento político para poder participar en un certamen electoral. En consecuencia, las candidaturas independientes ofrecen un cauce de participación menos formalizado y más accesible para la ciudadanía.

En definitiva, es claro que la facultad de postular candidaturas independientes no puede concebirse como una prerrogativa exclusiva de los partidos políticos. Sostener lo contrario, supondría desconocer la naturaleza jurídica de este tipo de candidaturas, desvirtuando su finalidad constitucional y equiparándolas indebidamente a las formas de representación propias de las organizaciones políticas. En otras palabras, una interpretación de esa índole vaciaría de contenido estas candidaturas, al prescindir de su función como mecanismo autónomo de participación política directa de la ciudadanía.