Las candidaturas independientes no son una figura nueva en nuestro ordenamiento jurídico. Su regulación se remonta al año 1926 cuando el legislador dispuso dos clases de candidaturas: los candidatos de partidos y los candidatos independientes (art. 77 de la Ley 386). De esta manera, las candidaturas independientes fueron integradas en nuestro sistema democrático, sometiéndolas a determinados requisitos para suinscripción en el proceso electoral. Durante años, el legislador titubeó con el esquema regulatorio aplicable a este tipo de candidaturas.
En el año 2023 se promulgó la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral. Los artículos 156 y 157 de esta ley regulan las candidaturas independientes. El legislador condicionó la formulación de estas candidaturas a la concurrencia de tres variables: (a) una variable temporal, por cuyo efecto lascandidaturas independientes deben ser presentadas “cuando menos sesenta y cinco días antes de cada elección”; (b) una variable espacial, que postula exigencias territoriales de distinto alcance para cada nivel de elección (presidencial, congresual y municipal); y, (c) una variable constitutiva, según la cual las candidaturas independientes, en todos los niveles, deben ser propuestas a través de una “organización de cuadros directivos fijos” similar o equiparable a la arquitectura que es propia de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Durante décadas las candidaturas independientes fueron completamente irrelevantes. Y es que, mientras se gestaba la transición a un sistema de partidos de masas, sustentado sobre la base del clientelismo de partido, se endurecían los requisitos para la formalización de este tipo de candidaturas. El legislador postuló básicamente por el reconocimiento «programático» de esta figura como alternativa para ampliar los espacios de participación política de la ciudadanía.
La integración en nuestro sistema democrático de las candidaturas independientes pasó sin pena ni gloria. Nadie cuestionó durante años este tipo de candidaturas. Se logró desarticular las candidaturas independientes al someterla a un esquema regulatorio similar a los candidatos de partidos. En síntesis, se requirió, a fin de formalizar ambas clases de candidaturas, contar con una arquitectura partidaria idéntica a la de una organización política, exigiéndose incluso la observancia de los requisitos formales contemplados en la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos (art. 15). Pues bien, las candidaturas independientes quedaron asícondicionadas a una variable constitutiva que es contraria a su propia naturaleza.
Lo anterior fue observado por el Tribunal Constitucional. En efecto, en la Sentencia TC/0788/24 del 13 de diciembre de 2024, la jurisdicción constitucional constató que los artículos 156 y 157 de la Ley 20-23 eran irrazonable porque imponían cargas desproporcionadas y restrictivas para presentar las candidaturas independientes. Y es que, dado que este tipo de candidaturas estaban condicionadas a la creación de agrupaciones políticas accidentales, estructuradas de manera similar a los partidos políticos tradicionales, resultaba “extremadamente difícil y contraria a la esencia misma de las candidaturas independientes” (párr. 10.20 y 10.21).
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Constitucional definió las candidaturas independientes como una alternativa de participación directa dentro del sistema democrático. Este tipo de candidaturas, a juicio de esa alta corte, comporta dos características esenciales: (a) se encuentran exentas de excesivos formalismos; y, (b) se le exime de cargar con el peso de pertenecer a una organización política, en cualquiera de sus denominaciones, para poder sustentar su candidatura y competir en una asamblea electoral (párr. 10.10, 10.11 y 10.12).
En la Sentencia TC/0788/24 la jurisdicción constitucional analizó el origen y evolución de las candidaturas independientes en la legislación dominicana (párr. 10.12 al 10.16) y, además, resaltó la importancia de que existan requisitos mínimos para la postulación de este tipo de candidaturas, con el objetivo de “evitar una fragmentación innecesaria del voto y que se suscite o genere confusión entre el electorado” (párr. 10.28). Para el Tribunal Constitucional, se debe exigir para la postulación de las candidaturas independientes como mínimo lo siguiente: “(i) una manifestación formal de su intensión de su postulación ante el órgano electoral correspondiente; (ii) evidencias de que cuenta con un respaldo mínimo de la ciudadanía que compete la demarcación en la cual pretende postularse -apoyo de un porcentaje de personas inscritas en el padrón electoral de la demarcación en la cual se aspira-; (iii) un programa sistemático de las iniciativas a ejecutar en su gestión, adecuada a la posición que desea ostentar; así como (iv) cualquier otro requisito exigido por la ley para la posición a que se postula” (párr. 11.6).
En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional decidió emitir una sentencia de interpretación conforme, a los fines de que la postulación de las candidaturas independientes pueda ser realizada por cualquier agrupación cívica o social surgida, de forma espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción, en ocasión a los procesos electorales.
La Sentencia TC/0788/24 generó una ola de críticas. Se llegó ala insensatez de plantear incluso el sometimiento de los juecesconstitucionales a un juicio político, lo que evidentementesocava la legitimidad de un órgano constitucional que es indispensable para asegurar la estabilidad de un constitucionalismo democrático. Al margen de estos absurdosplanteamientos, se desarrolló un argumento bastante interesante: la idea de que las candidaturas independiente no tienen reconocimiento constitucional, por lo que su desarrollo legislativo es contrario al sistema de partidos. Un argumento ingenioso que se sostiene sobre una premisa claramente errada.
La República Dominicana es un gobierno esencialmente civil, republicano, democrático y representativo (art. 4 constitucional). Es decir que su forma de gobierno se caracteriza no sólo por proscribir cualquier tipo de gobierno militar, eclesiástico o monárquico, sino además por reconocer el principio de representación democrática. El carácter representativo del gobierno implica, juicio de Böckenförde, que (a) el poder de decisión y dirección emana de un órgano representativo que expresa la voluntad popular; (b) los órganos representativos actúan conforme a una competencia que está limitada jurídicamente; y (c) el poder de decisión y dirección puede corregirse y contrapesarse democráticamente, es decir, que existe la posibilidad de que la minoría pueda incidir en la gestión y elaboración de las políticas públicas.
Para lograr cada uno de estos presupuestos, los cuales constituyen características propias de un Estado democrático moderno, se articula el sistema democrático sobre la base de unconjunto de reglas. Estas reglas, parafraseando a Bobbio, se concretizan en el sufragio universal, la igualdad democrática, el pluralismo político, la regla de la mayoría y los mecanismos de participación política de las minorías. El constituyente asigna la consecución de estas reglas a los partidos políticos. En efecto, los partidos políticos son los responsables de: (a) garantizar la participación de las personas en los procesos políticos; (b) contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político; y, (c) servir al interés nacional, el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad (art. 216).
En otras palabras, los partidos políticos se articulan como “losprincipales agentes del proceso de representación que da lugar a la democracia como forma de organización del poder estatal”(Navarro Méndez), pues éstos son los responsables de garantizar los elementos esenciales de una democracia representativa. Siendo esto así, es posible afirmar que el sistema democráticociertamente se estructura y organiza en torno a los partidos políticos.
Ahora bien, el hecho de que el constituyente postule por un «sistema de partidos» no quiere decir, en lo absoluto, que el legislador no pueda considerar alternativas para ampliar los espacios abiertos de participación política de la ciudadanía. Es necesario recordar que la participación en el poder político, dado que “deriva originalmente de la voluntad (…) de [las personas] que han pasado del estado de naturaleza al estado político” (Jellinek), se concibe en los gobiernos liberal-democráticos como un derecho general que nace de la propia naturaleza humana y que necesita ser adecuadamente atribuido a todos los individuos. De ahí que el Estado no sólo se encuentra obligado afomentar y reforzar las organizaciones políticas, en cualquiera de sus denominaciones, sino que además debe promover la participación del ciudadano no organizado.
Las candidaturas independientes se articulan como una alternativa para la participación política de la ciudadanía en el sistema democrático. Más allá de suplantar el «sistema de partidos», se trata de una herramienta que coadyuva a asegurar la participación de las personas en el ejercicio del poder político. Es, en palabras de Pedro J. Castellanos, “una suerte de suplemento que «oxigena» la oferta electoral, como corrector de las deficiencias (suficientemente documentadas) del sistema representativo, o bien como válvula de apertura hacia las preferencias individuales y colectivas que no encuentran amparo en el mundo partidario” (ver, “Constitucionalismo, participación política y obsesiones académicas”).
Así las cosas, es claro que el reconocimiento legislativo de las candidaturas independientes, sustentado sobre la base del principio de pro participación, el cual constituye uno de los pilares constitutivos de la vertiente republicana del Estado, así como de las demás reglas del sistema democrático, no contraviene el «sistema de partidos», sino que, por el contrario, complementan, por vía de excepción, este modelo, con el objetivo de ampliar y maximizar en la mayor medida posible el ejercicio del poder político por parte de los ciudadanos.
En definitiva, las candidaturas independientes encuentran fundamento constitucional en las reglas esenciales del sistema democrático. Los partidos políticos siguen siendo actores colectivos claves para la agregación de intereses y encargados de la función de gobierno. Por tanto, el reconocimiento de este tipo de candidaturas no contraviene el «sistema de partidos», sino que se trata de un complemento para reforzar la participación en el poder político. La solución no debe ser eliminar estas candidaturas, sino someterlas a un esquema regulatorioadecuado.