¿Ley mordaza? Una mirada crítica a la Ley 74-25 y la libertad de expresión

 Lo primero que debemos aclarar es que las disposiciones que impactan la libertad de expresión, como todas las demás disposiciones que han sido puestas en entredicho, no se están discutiendo en el Congreso con miras a una posterior aprobación, se trata de una norma que fue aprobada hace casi un año y que en escasos días entrará en vigencia, sólo que durante todo el año de espera no ocupó el debate público, como si resultara poco una reforma penal integral luego de 150 años.

El asunto que nos ocupa es determinar si la Ley 74-25, nuevo Código Penal, constituye una ley mordaza, pero ¿qué es una ley mordaza? Se usa este término de forma crítica en diversos países para referirse a normas que imponen restricciones a la libertad de expresión, la libertad de prensa o el derecho a la protesta, limitando así los derechos civiles de la población.

En Puerto Rico se conoce históricamente la Ley 53 de 1948 como la “Ley de la Mordaza, para designar una norma colonial que castigaba a los independentistas puertorriqueños, por acciones como cantar el himno, izar la bandera o hablar en favor de la independencia; mientras que en España se conoce así a la Ley de Seguridad Ciudadana, con multas severas por faltar el respeto a la autoridad, la desobediencia, la resistencia o la difusión de imágenes de las Fuerzas Armadas.

En la República Dominicana el término se ha popularizado desde la discusión hace unos años a raíz del proyecto de ley sobre medios digitales, ahora el objeto recae en las disposiciones del nuevo Código Penal que se relacionan con la difamación, la injuria, el hostigamiento digital y la difusión de contenidos, aspectos en los que el nuevo instrumento penal sigue su tendencia de aumento considerable de las sanciones e incluye “nuevos” tipos penales.

Repetir mucho en la opinión pública que se trata de una ley mordaza no hace que el Código Penal pase a serlo automáticamente, pues la libertad de expresión, como derecho fundamental, está sujeta regulación y control, máxime cuando colisiona con la dignidad humana, el derecho al honor, la intimidad y el buen nombre. Así las cosas, no va a ningún lado una discusión que niegue al Estado la protección de estos derechos frente a la libertad de expresión, sino si la respuesta debe ser con severas penas de prisión.

Al incorporar nuevas formas penales como el hostigamiento digital el legislador busca dar respuesta a una necesidad real de enfrentar legalmente el acoso a través de los medios digitales, situación de alta incidencia y que puede generar gravísimos daños a las víctimas.

Parte del debate ha querido ridiculizar la norma señalando que se perseguirán los memes y otras críticas sociales, lo que no es así, al menos no si se hace un ejercicio razonable de la norma, los memes son, hoy día, una forma de comunicación y, como tal, se utiliza para crítica social, lo que por sí sólo no debe constituir un tipo penal, salvo que contenga hechos falsos concretos o sea parte de una campaña de acoso que afecten el honor o la intimidad de una persona.

Existen problemas derivados de la ambigüedad de algunos conceptos que utiliza el legislador, ¿qué se considerará como una perturbación o afectación a la dignidad?, preguntas que el propio texto no responde y que abren la puerta a una especie de tipo penal abierto incompatible con nuestro sistema constitucional, como resulta del caso concreto del artículo 310 sobre el “ultraje contra funcionarios públicos”, cuya fórmula imprecisa e incongruente debería dar pie a una declaratoria de inconstitucionalidad.

La idea del legislador, plasmada deficientemente en el Código Penal, parece desconocer que lejos de lo que se hace con el artículo 310, se debe exigir una protección reforzada para el discurso sobre asuntos de interés público, lo que, necesariamente, implica que los funcionarios públicos dispongan de una piel más gruesa a la hora de recibir críticas, comentarios y cuestionamientos.

Otro factor al cual prestarle atención es el llamado “chilling effect” o efecto inhibidor, que es el fenómeno en el que se impide a una persona, organización o grupo ejercer sus derechos, lo que provoca autocensura, manifestado en la restricción del intercambio de información o la abstención de ciertas actividades.

No se si por las disposiciones mismas o por el debate que recientemente han suscitado, pero este es un riesgo latente, de que por temor a enfrentar un proceso penal y más si es en contra de una persona con cierto poder político, haga que las personas eviten la crítica pública afectando la libertad de expresión y prensa.

Será de vital importancia la interpretación y aplicación que hagan los jueces de estas disposiciones, pues se podrá confirmar la tesis de que se trata de una ley mordaza o reforzar la postura de un ejercicio válido y correcto de la protección de la dignidad y el honor, sin prohíbir ni desincentivar la crítica pública y la opinión ciudadana, como elementos de la libertad de expresión.

En definitiva, no podemos afirmar que la Ley 74-25 sea una ley mordaza, pero tampoco podemos ignorar que algunas de sus disposiciones pecan de imprecisas y vagas, lo que acompañado de severas penas, tiene el potencial de desalentar el ejercicio de la libertad de expresión. La clave estará en la aplicación por parte de los tribunales, el control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional llegado el momento.