Conforme al Código Procesal Civil, el artículo 156 establece un tiempo para poder notificar la sentencia en un tiempo hábil y prudente, que luego de transcurrir ese plazo la sentencia se sanciona la inactividad de la única parte que tuvo, en su momento, control del proceso, lo cual es para poder preservar y proteger la seguridad jurídica.
Tal cual lo dice el Código de Procedimiento Civil en su artículo 156 establece que:
“Art. 156.- Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.
La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mencióndel plazo de oposición fijado por el articulo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso (…)” (Negrita nuestra)
El debate histórico se ha centrado, en una palabra: obtenido. Quienes buscaban extender de forma artificial el plazo de seis (6) meses para notificar la sentencia argumentaban que el fallo no se "obtenía" hasta que el abogado lo tenía físicamente en sus manos.
Este criterio subjetivo abría la puerta al abuso del derecho. Permitía a un actor activo decidir, de manera voluntaria y maliciosa, cuándo iniciar el conteo regresivo para los recursos de su contraparte, rompiendo el sagrado principio de igualdad procesal.
Lo cual, el Tribunal Constitucional, estableció el espíritu de ese plazo del artículo 156 del Código Procedimiento Civil:
“En ese sentido, el referido artículo 156, establece respecto de la notificación de la sentencia, que dicho evento procesal debe ocurrir dentro de los seis meses de su obtención, término éste que se refiere al pronunciamiento de dicho acto jurisdiccional. Sobre este particular, el tratamiento del término obtención como equivalente a pronunciamiento, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciamiento de las sentencias que las partes obtienen conocimiento de la solución adoptada por el órgano judicial respecto de la controversia judicial que los oponía, debiendo, a partir de ese momento, realizar las diligencias procesales previstas por la ley, sea para la notificación de la decisión, sea para la interposición de los recursos correspondientes o para su ejecución, si asi procediere. Este criterio reconoce que el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro. (…)”. (TC/0885/23).
. Tal como razonó este Tribunal Constitucional en el precedente vinculante invocado del TC, dicho precedente termina de la siguiente manera:
“(…) Entendemos este es el criterio adecuado, porque el espíritu del legislador es sancionar la inactividad de la única parte que tuvo, en su momento, control del proceso. Permitir que este actor activo pueda de manera voluntaria elegir cuando retirar una sentencia, rompería totalmente con la naturaleza y razón de existir del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”.
La doctrina constitucional actual nos deja una lección clara tanto a jueces como a litigantes: la justicia penaliza la inactividad. El artículo 156 es un recordatorio de que los procesos judiciales tienen un ciclo de vida que debe respetarse.
La interpretación del Tribunal Constitucional rescata la naturaleza que fue instituida por el legislador del artículo 156. En el ámbito procesal, quien obtiene ganancia de causa asume de inmediato el control del impulso del proceso. Y el derecho, que no protege a los que duermen, le impone una carga para balancear todo a través de la debida diligencia.
Si permitimos que el plazo comience con el retiro físico, convertimos una norma de orden público en una regla opcional. La contraparte quedaría expuesta a una incertidumbre perenne, ignorando si su patrimonio o sus derechos siguen en juego simplemente porque el expediente descansa en un archivo tribunalicio. La seguridad jurídica y la predictibilidad exigen reglas objetivas, medibles y predecibles.

Licenciado en Derecho con concentración en Derecho Administrativo por la Universidad Iberoamericana (UNIBE).
Experto en políticas públicas y derecho electoral.
Abogado Constitucionalista.
Técnico legislativo en el Senado de la República Dominicana.








