Una de las consecuencias del modelo de democracia constitucional es la plena constitucionalización del ordenamiento jurídico, lo que conlleva el reconocimiento de distintos mecanismos de control de constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos. En efecto, la justicia constitucional es una de las implicaciones del constitucionalismo en la democracia, cuyo objetivo radica en la protección de la supremacía constitucional, el orden constitucional y los derechos fundamentales.
La justicia constitucional constituye una doble garantía: (a) de un lado, garantiza la Constitución, en tanto norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico (dimensión objetiva); y; (b) de otra, garantiza los derechos fundamentales (dimensión subjetiva). En síntesis, la justicia constitucional es tanto una “garantía de la coherencia constitucional del ordenamiento jurídico” (Kelsen) como una “garantía constitucional de las libertades” (Cappelletti) que direcciona la actuación de los órganos del Estado a la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas (art. 8).
Desde una dimensión objetiva, existen dos modelos de control jurisdiccional de la Constitución: (a) el modelo estadounidense del judicial review (Marbury v. Madison), el cual se caracteriza por ser: (a.1) un control difuso, es decir, que recae sobre todos los órganos jurisdiccionales, lo que convierte a los jueces, automáticamente y en primer lugar, en jueces de garantía de la constitucionalidad de las normas; (a.2) un control incidental, esto es, que está sujeto a la existencia de un proceso principal (control por vía de excepción); y, (a.3) un sistema de control ex tunc e interpartes. Esto quiere decir, en principio, que la inconstitucionalidad de la norma se constata desde el momento de su emisión y, por consiguiente, aplica su expulsión de forma retroactiva en favor de las partes del proceso; y, (b) el modelo kelseniano de control concentrado. Se trata de un modelo que, a diferencia del judicial review, se ejerce por vía principal y genera efectos generales y prospectivos (ex nunc). Además, en este modelo se reconoce una legitimidad universal, pues el órgano ad-hoc actúa como un “tribunal ciudadano” (TC/0345/19, de 16 de septiembre).
Se puede hablar de un tercer modelo de control: el modelo latinoamericano. Las características de este modelo, a juicio de Jorge Prats, son: (a) se admite el control difuso; (b) emerge el control concentrado en manos de órganos especializados (v. gr. tribunales constitucionales o tribunales supremos); (c) el acceso al control concentrado es más amplio y democrático, pues se reconoce “acciones populares”; (d) tienden a coexistir el modelo difuso y concentrado; y, (e) la justicia constitucional es enriquecida con las posibilidades que abren novedosas acciones como el habeas corpus, el habeas data y el amparo.
La República Dominicana posee un modelo mixto de control de constitucionalidad. Por un lado, se reconoce la facultad de los “tribunales de la República” para conocer de “la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento” (art. 188). Y, por otro lado, se faculta al Tribunal Constitucional, como órgano ad-hoccreado para “asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales” (Kelsen), para conocer en única instancia (por vía principal) de “las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas” (art. 185.1).
En adición a las acciones directas de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional es competente para conocer del “control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo” (art. 185.2) y de los “conflictos de competencia entre los poderes públicos” (art. 185.3). Estas acciones, que permiten realizar un examen abstracto u objetivo de las disposiciones constitucionales, posibilitan un control mixto (preventivo y sucesivo) de las actuaciones de los poderes públicos.
Desde una dimensión subjetiva, las acciones de tutela (habeas corpus, habeas data y acción de amparo) se configuran como mecanismos de control de constitucionalidad de los órganos del Estado. En efecto, la justicia constitucional no se limita a la tutela objetiva de la Constitución, sino que además asegura que los derechos fundamentales estén tutelados frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares. Y es que, asegurando la tutela subjetiva de los derechos fundamentales, se garantiza la supremacía de la Constitución y, por tanto, el orden constitucional. Esta concepción de las garantías jurisdiccionales como parte de la justicia constitucional es lo que justifica que las sentencias emitidas en ejercicio de estas atribuciones sean recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional.
De lo anterior se infiere que la justicia constitucional se ejerce, tanto por ante el Tribunal Constitucional a través de las acciones objetivas de defensa de la Constitución (art. 185), como por ante el Poder Judicial, ya sea por vía de excepción, mediante el control difuso de constitucionalidad de las normas (art. 188), o por vía directa, mediante las acciones subjetivas de tutela (art. 70, 71 y 72), las cuales tienen una doble naturaleza: (a) de un lado, procuran reparar la vulneración de los derechos fundamentales; y, (b) de otro, procuran garantizar el principio de supremacía constitucional (art. 5).
Ahora bien, a fin de poder hablar de justicia constitucional, es necesario que se encuentren presentes los siguientes presupuestos: (a) una constitución rígida dotada de supremacía y de una esfera inmodificable; (b) un órgano de control independiente y con potestades decisorias; (c) la posibilidad de que los particulares puedan impugnar, ya sea por vía directa o incidental, los actos contrarios a la Constitución; y, (d) la sumisión de toda actividad estatal a la justicia constitucional. No pueden existir actos que estén exentos al control de constitucionalidad de los órganos jurisdiccionales.
Finalmente, resulta oportuna distinguir entre justicia constitucional, jurisdicción constitucional y Derecho Procesal Constitucional. La justicia constitucional se refiere a la función de garantía de la supremacía constitucional, el orden constitucional y los derechos fundamentales. Esta función no se vincula directamente con un tipo determinado de órgano estatal. En cambio, la jurisdicción constitucional está orientada a identificar a aquellos ordenamientos jurídicos que otorgan dicha función a un órgano jurisdiccional especializado, ya sea dentro del Poder Judicial (v. gr. Salas Constitucionales [Brasil, México, Honduras, etc.]) o, en cambio, que hayan sido creados exclusivamente para esos fines (v. gr. Tribunales o Cortes Constitucionales [Colombia, Rep. Dom., etc.]). El Derecho Procesal Constitucional se refiere a los procesos constitucionales que tienen como objetivo el cumplimiento de esta función. La República Dominicana tiene justicia constitucional, jurisdicción constitucional y Derecho Procesal Constitucional.
La justicia constitucional no sólo procura garantizar la coherencia constitucional del ordenamiento jurídico (garantía objetiva) y la protección de los derechos fundamentales (garantía subjetiva), sino que asegura además las condiciones (estructurales y relacionales) de un sistema democrático.