La indexación por inflación: una garantía poco garantizada

El proyecto de ley de Presupuesto General del Estado es, como es bien sabido, uno de los proyectos más importantes y relevantes que reposa en las manos de nuestros legisladores, pues de estos depende el modo y los motivos por los cuáles serán distribuidos los gastos e ingresos públicos dentro de la Administración. En la actualidad, el Congreso Nacional se encuentra evaluando el proyecto de ley de Presupuesto General del Estado para el año 2024, debidamente depositado por el Poder Ejecutivo el pasado mes de septiembre del año en curso.

Dentro del cuerpo de este proyecto de ley, existe un aspecto que brilla por su reiterada ausencia, y es lo relativo al ajuste por inflación de la tasa mínima exenta de impuestos para las personas físicas. Resulta que, por octava ocasión, el Poder Ejecutivo ha pretendido dejar sin variación dicha tasa, lo cual ha sido un tema de discusión en el Congreso Nacional al existir legisladores que entienden oportuno un reajuste de la misma. Ahora bien, ¿en qué se fundamenta dicho reajuste y cómo afecta su invariabilidad?

La génesis de este “conflicto socioeconómico” reposa en el artículo 296 del Código Tributario dominicano, el cual dispone la obligación de las personas físicas de tributar dependiendo de la renta neta gravable de su ejercicio fiscal, para lo cual dicho artículo establece las escalas desde las cuales se deberán calcular las tasas a pagar. Sin embargo, los ingresos que sean inferiores a los valores mínimos a gravar de cara a la escala desglosada en el indicado texto legal se encuentran exentos de impuesto alguno, lo cual es conocido como “la tasa mínima exenta de impuestos”. Dicho de modo más sencillo, esta disposición legal persigue que los ciudadanos puedan cumplir con su deber de tributar de conformidad con su capacidad económica.

¿En qué se justifica la existencia de una tasa mínima exenta de gravamen alguno? Con esto, se evidencia que la intención del legislador siempre ha sido el brindar solemne protección al principio de capacidad contributiva, procurando que todo aquel que percibiese un salario anual menor al monto indicado no se viese vulnerado en cuanto a su estabilidad monetaria.

Por otro lado, y más importante para los fines presente, elCódigo Tributario dominicano, en su artículo 327, consagra la obligación de la Administración pública de revisar y ajustar las tasas desglosadas en el artículo 296 antes descrito, esbozando que El Poder Ejecutivo ordenará para cada año calendario un ajuste por inflación en base a la metodología establecida en el Reglamento, basada en el índice de los precios al consumidor del Banco Central. La idea de este dispositivo legal es evitar que los apremios que pudieran derivar de las diversas situaciones económicas naturales de un Estado afecten a las personas físicas que, por falta de solvencia financiera, no pudiesen tributar, debiendo ajustarse las tasas establecidas en el artículo 296 del Código Tributario con la realidad económica nacional del momento.

Tanto el artículo 296 como el artículo 327 del Código Tributario dominicano obedecen a uno de los principios rectores de la llamada “Justicia Tributaria”: la capacidad contributiva, la cual, en palabras de José Maldonado Stark y Raúl E. Rodríguez Pereyra (2012), supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o de una renta, que muestren que está apto en cantidad y en calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez los gastos esenciales estén cubiertos. De aquí que deba haber un criterio de medición de la carga tributaria. Dicho de otro modo, la capacidad contributiva reconoce la obligación de los ciudadanos de contribuir con el gasto público, pero a su vez reconoce que esta obligación no puede exceder su realidad financiera pues, de lo contrario, no solo no podrá cumplir con este deber impositivo, sino que, peor aún, no podrá solventar sus necesidades esenciales como individuo.

Todas las nociones previamente descritas resultan ser pilares para la llamada “Constitución tributaria” desarrollada en la Carta Magna, teniendo su cuna en el artículo 243 de esta. Ahora bien, para los fines del presente artículo, es menester resaltar que la Constitución dominicana no solamente reconoce el tributar como un deber fundamental, sino que a su vez avala como una garantía fundamental a cargo del Estado el proveer los mecanismos idóneos para que este deber de tributar pueda ser ejercido de cara a la capacidad contributiva de las personas. Esta noción se ampara el lo dispuesto en el artículo 75, numeral 6), de la Constitución dominicana, mediante el cual se consagra lo que se lee a continuación:

Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:

6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente;

Así las cosas, es posible afirmar que el tributar es una obligación ciudadana que debe ir en sintonía con la capacidad financiera de quien contribuye, para lo cual la Administración pública debe proveer los instrumentos idóneos que permitan el ejercicio fluido de este deber fundamental. Es por ello que dicha Administración debe tomar en consideración nociones económicas – como lo es la inflación – que pudieran afectar al cumplimiento diligente de este deber impositivo para evitar impactar negativamente en la capacidad financiera de los individuos, justificándose así la existencia de los artículos 296 y 327 del Código Tributario dominicano, los cuales sirven como garantía de protección para aquellos que tributar podría resultar ser un peligro.

Entonces, ¿qué relación guardan estas disposiciones legales y constitucionales con el proyecto de ley General de Presupuesto del Estado para el año 2024? Resulta que el artículo 45 de dicho proyecto establece, de manera expresa, lo siguiente:

Artículo 45.- Disposiciones sobre el ajuste por inflación. Durante el ejercicio presupuestario del año 2024, quedará sin efecto el ajuste por inflación previsto en el Párrafo I del Artículo 296 de la Ley que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, por lo cual no se tomará en consideración las disposiciones establecidas en el Artículo 327 del citado Código.

Es preciso señalar que, desde el año 2016, la llamada “tasa mínima exenta de impuestos” no ha sufrido variación alguna. En aquel entonces, se había establecido como monto salarial mínimo exento de gravamen alguno la suma de RD$34,685.00. Para designar este monto, fueron tomadas dos nociones sumamente relevantes, las cuales fueron 1) la tasa de inflación, que para aquel momento se encontraba en un 1.7%, y 2) el valor de la canasta básica familiar, la cual ascendía a la suma de RD$28,515.85. Como puede observarse, el monto fijado exento de impuestos garantizaba que la persona física de la realidad económica del año 2016 pudiera costear sus necesidades esenciales y tener capacidad de ahorro, respetando el legislador la capacidad económica de los dominicanos de aquel entonces.

No obstante, la llamada “indexación por inflación” realizada en el año 2016 no se apega a la realidad actual. Por un lado, la tasa de inflación asciende a un 4.27% de conformidad con lo reportado por el Banco Central de la República el pasado mes de agosto. Por otro lado, y según informes del Banco Central de la República durante el mes de noviembre del año en curso, la canasta básica familiar asciende a la suma de RD$44,513.26.

Mediante ejercicio aritmético básico, es evidenciable que la indexación por inflación realizada en el año 2016 no resulta ser suficiente para superar los apremios de la actualidad, pues existe una incapacidad natural para aquellas personas físicas que, con ganancias mensuales ascendentes incluso a la suma de RD$45,000.00, no pueden soportar ni las cargas impositivas impuestas por la Administración ni el saldo a pagar para costear sus necesidades básicas. Más aún, bajo este esquema, la personafísica ajustada a esta realidad ambigua planteada por el legislador del 2016 y puesta en práctica hasta la fecha, tomando en cuenta que 1) debe – equívocamente – tributar, 2) debe solventarse financieramente y 3) debe vivir dignamente, puede cumplir con ninguna de las anteriores nociones.

Es por ello que el artículo 45 del proyecto de ley de Presupuesto General del Estado para el año 2024 resulta ser un atropello a los principios rectores de la Justicia Tributaria, pero más aún al relativo a la capacidad contributiva, pues la Administración pública, prácticamente, está obligando a contribuir al gasto público a aquellas personas que verdaderamente, son incapaces.Con ello, el Estado está promoviendo que aquellos que tributan sin poder se encaminen a la inevitable quiebra al no poder sostener el costo de la vida y sus obligaciones impositivas frente a este. Estas afirmaciones se resumen de forma sencilla: mientras el costo de todo sube, los bolsillos de los dominicanos bajan.

Sumado a lo anterior, este proyecto de ley es contrario a la obligación del Estado como “garante de derechos” pues, como fue precisado anteriormente, el artículo 75, numeral 6, de la Carta Magna, es un deber de la Administración pública garantizar la racionalidad del gasto público que puedan garantizar a los ciudadanos el que estos puedan cumplir con su deber fundamental de contribuir, debiendo respetar esta los principios de Justicia Tributaria enmarcados en el artículo 243 de la Constitución. Al mantener invariable la tasa mínima exenta de impuestos, el dinero en manos de las personas físicas vale menos frente a las nociones previamente detalladas, lo cual provoca un déficit en la capacidad para, entre otras cosas,tributar. Por ello, es posible afirmar que este artículo 45 del supra indicado proyecto de ley transgrede disposiciones constitucionales fundamentales, pues el mismo va en contra de la propia esencia de la Carta Magna.

Una recomendación acertada, y apoyada por diversos sectores profesionales de la Nación, fue la realizada por José Horacio Rodríguez, diputado del Distrito Nacional, quien ha sugerido que el impuesto sobre la renta a pagar establecido en el artículo 296 del Código Tributario dominicano iniciara su cómputo a partir de los salarios ascendentes a la suma de RD$47,518.45, pues así se evitaría la transgresión continua a la capacidad contributiva de las personas físicas, pudiendo estas cumplir con sus deberes impositivos y suplir sus necesidades esenciales. Sin embargo, esta sugerencia ha sido denegada en múltiples ocasiones, apoyando el actual Congreso Nacional que, por octavo año consecutivo, se mantenga sin indexar la tasa mínima exenta de impuestos, no obstante lo previamente advertido.

En conclusión, la indexación por inflación, más que una facultad, es un deber a cargo de la Administración pública. El proyecto de ley de Presupuesto General del Estado para el año 2024 se encuentra afectando nociones de índole no solo legal, sino también constitucional, mermando la solvencia financiera de aquellas personas físicas incapaces de cumplir con sus obligaciones tributarias y personales (esenciales) de manera digna de cara al costo de la vida actual. Reitero: mientras el costo de todo sube, los bolsillos de los dominicanos bajan.