JET SET, responsabilidad patrimonial del Estado e imputación objetiva

Nunca es tarde para hablar de la tragedia del JET SET. Es, sin duda, la mayor catástrofe por causas no naturales que ha tenido lugar en la historia de nuestro país, ocasionando lamentables pérdidas humanas y heridas irreversibles para los supervivientes. Esto ha generado que, desde distintas disciplinas, se presenten teorías e investigaciones en miras de responder la siguiente pregunta: ¿quién fue el responsable? Para un servidor, hay una respuesta destinada a identificar al responsable troncal por este fatídico suceso, quien, por la omisión a su rol garante, fue su principal causante: la Administración Pública.

Es en este punto que conviene hablar de la responsabilidad patrimonial del Estado, piedra angular del Estado de Derecho, la cual se erige como un mecanismo esencial que busca garantizar la protección de los ciudadanos frente a los daños causados como consecuencia de la actuación u omisión de la Administración Pública. Para su configuración, son tres los elementos neurálgicos que deben presentarse, como lo son i) la generación de un daño en detrimento de uno o varios particulares, ii) la ocurrencia de un hecho reprochable a la Administración Pública, y iii) la existencia de nexo causal entre el daño sufrido y el hecho generado.

En primer lugar, la lesión a la que hace referencia la normativa y jurisprudencia, tanto nacional como internacional, es aquella que no se limita al mero perjuicio patrimonial experimentado por el particular, sino al perjuicio sufrido de carácter antijurídico, pues es a través de esta antijuridicidad que se genera la obligación del Estado de reparar el daño ocasionado (GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, 2015). Por tanto, no todo daño o perjuicio derivado de la actuación u omisión administrativa deviene en un deber de ser reparado. Sumada a la antijuridicidad, el daño debe de ser, a su vez, efectivo, evaluable económicamente e individualizable.

En segundo lugar, está la necesaria imputación del daño a la Administración Pública, fundamental en el marco de la responsabilidad estatal, pues, a través de este, se establece la causa generadora –en este caso, la acción u omisión de la entidad pública– del perjuicio sufrido por el ciudadano. La imputación del daño no solo refuerza la obligación del Estado de indemnizar, sino que también fomenta una gestión pública más responsable y cuidadosa, afianzando de esta manera la confianza de las personas frente a las instituciones.

Finalmente, se hace necesaria la existencia de un nexo causal que enlace el daño padecido por el ciudadano con el hecho imputable a la Administración. Es acá donde se presenta el principal desafío para poder imputar ese hecho dañoso al Estado cuando este último no ha sido el provocador inmediato del suceso en conflicto, como ha ocurrido en el siniestro del JET SET. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han desarrollado, desde otro enfoque, medios que permitan extender el vínculo de causalidad entre el daño resarcible y el hecho generador, basándose en otras nociones que desvelen la relación de la Administración Pública en la ocurrencia de la afectación padecida por el particular. De entre estos medios, hay uno que resulta ser el de mayor tendencia en los últimos tiempos, permitiendo un análisis más enfocado en el Estado desde su rol como “garante de derechos” y concediendo la posibilidad de reprochar su conducta al fallar en el ejercicio de este rol: la teoría de la imputación objetiva.

Nacida en el derecho penal, la teoría de la imputación objetiva dentro del derecho administrativo permite realizar un examen de la causalidad más apropiado, tomando de un concierto de causas la más sobresaliente para la configuración del resultado, endilgando la responsabilidad de la Administración Pública por la ocurrencia de un daño como consecuencia de la omisión de un deber jurídico a su cargo. Dicho de otro modo, la causalidad, vista desde la imputación objetiva, resulta ser una etapa de selección: “se escoge cuál de todas ellas es la que resulta jurídicamente relevante y, de contera, la que puede llevar a que se comprometa la responsabilidad estatal” (ROJAS-QUIÑONES y MOJICA-RESTREPO, 2014).

La jurisprudencia colombiana, reconocida por ser vanguardista en la materia, ha sido pionera en aplicar la teoría de la imputación objetiva dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, partiendo del rol de la Administración Pública como garante de derechos y libertades. Según este enfoque, lo relevante no es si el daño se produjo por una acción directa o por la omisión de una conducta que pudo evitarlo. Lo verdaderamente importante es determinar si la persona —o en este caso, la entidad pública— cumplió con los deberes que le impone su posición de garante. Es decir, si asumió de forma adecuada sus obligaciones de prevención y control frente a los riesgos derivados de actividades peligrosas. Cuando existe esta posición de garante, lo determinante para atribuir responsabilidad es el incumplimiento de dichos deberes, sin que importe si el daño se originó por actuar o por no actuar (ver sentencia 1184/01 de la Corte Constitucional de Colombia, 2001).

Lo citado ut supra permite concluir que, para señalar a la Administración Pública como responsable de la generación de un daño, es necesaria la existencia de deberes objetivos omitidos por esta y que, como consecuencia de dicha omisión, tuvo lugar el hecho generador de la lesión antijurídica (MEDINA REYES, 2023). Por tanto, y de cara a la imputación objetiva, se ciñe no necesariamente en la causa directamente generadora del resultado reprochable, sino en la omisión de la Administración Pública respecto de sus deberes frente a los particulares.

De cara a lo anterior, conviene realizar la siguiente pregunta: ¿existían deberes positivos a cargo de la Administración Pública que pudieron haber evitado la tragedia del JET SET? Desde el pensamiento de un servidor, sí. Esta afirmación parte de un análisis respecto de la Ley núm. 160-21, que crea el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (en lo adelante, “MIVHED”). Este texto normativo, en su artículo 13 reconoce la responsabilidad del MIVHED para “la planificación, reglamentación, tramitación de permisos, supervisión, la celebración de los procesos de selección, la contratación de todas las edificaciones, obras conexas y los equipamientos de carácter público, así como la reglamentación, tramitación de permisos e inspección de las edificaciones privadas”.

Al margen de la falta de reglamento que precise el procedimiento a ser llevado a cabo para la supervisión e inspección de edificaciones privadas –el cual no ha sido elaborado por la propia dejadez del MIVHED–, lo cierto es que, objetivamente hablando, existían deberes claros e inconfundibles a cargo de dicho Ministerio que, de haber sido ejecutados en su debido momento, hubiera sido posible detectar los distintos vicios de construcción y de la notoria sobrecarga que arropaba al establecimiento del JET SET (ver Informe Técnico Pericial de fecha 11 de junio de 2025, presentado por el Ministerio Público) y, por consiguiente, se hubiera podido evitar el colapso de la edificación, impidiéndose así el hecho que hoy toda la población dominicana todavía llora.

Así, se configuran los tres elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, pues i) la falta de la Administración Pública radica en la omisión en la ejecución de sus deberes objetivos respecto a la supervisión e inspección de, en este caso, la edificación del JET SET, ii) el daño se evidencia en las lamentables pérdidas humanas y los numerosos heridos supervivientes, y iii) el nexo causal, apreciado desde la imputación objetiva, radica en que, de haber ejecutado el MIVHED las facultades normativas dispuestas en el artículo 13 de la Ley núm. 160-21, hubiera sido posible impedir el daño ocasionado.

La realidad es que la tragedia del JET SET no solo laceró la integridad física y moral de toda nuestra nación, sino que también sirvió para exhibir la fragilidad de nuestras instituciones. En casos como este, la responsabilidad patrimonial, vista desde la imputación objetiva, no solamente persigue la reparación de los daños antijurídicos experimentados por los particulares, sino que, a su vez, busca presentarse como una garantía frente a la mala administración en miras de generar un cambio en las actuaciones estatales.

En algo podemos estar de acuerdo: esto era evitable. El infortunio del JET SET es el resultado de un conjunto de negligencias estatales que, de no haber tenido lugar, no hubieran conllevado a que la fecha del 8 de abril sea recordada con tristeza y frustración. Esta es una invitación al Estado dominicano para recordarle que, desde su rol de garante, los deberes que reposan en sus manos deben traducirse en acciones concretas y mecanismos eficaces, no en atribuciones cosméticas y olvidables. Asumir esta responsabilidad no es solo un imperativo jurídico, sino también un acto de justicia para quienes aún buscan respuestas, pues solo desde una Administración activa, reglamentada y responsable, podremos evitar que hechos como este vuelvan a repetirse.