En defensa de la democracia interna

La Constitución dominicana sienta las bases de un sistema de partidos políticos cuya conformación y funcionamiento debe sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, siendo uno de sus fines esenciales garantizar la participación ciudadana en los procesos políticos para el fortalecimiento de la democracia y servir como vehículos para la formación y manifestación de la voluntad ciudadana mediante propuestas de candidaturas a cargos de elección popular (Art. 216, Constitución).

Consecuencia de lo anterior, el artículo 141 de la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, dispone que la nominación de candidatos propuestos por los partidos debe hacerse por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, conforme al ordenamiento jurídico.

En ese orden, excepcionalmente, la ley permite a la alta dirigencia de los partidos políticos, reservar hasta un 20% de las candidaturas de cada nivel de elección, las cuales quedan liberadas de ser sometidas a los procesos de selección interna, siendo de libre disposición. Sin embargo, esta libre disposición está sujeta a los resultados de los procesos internos y al cumplimiento de la cuota de la juventud y la proporción de género. En ese sentido, la Sentencia TSE/0178/2023 afirmó que “es fundamental para el sistema democrático que los partidos políticos… respeten los resultados de los procesos que celebren internamente para la postulación de candidatos a cargos de elección popular”.

De tal forma, cuando los procesos de selección interna arrojan resultados que no permiten el cumplimiento de la proporción de género y la cuota de la juventud, los partidos están obligados a emplear las reservas de candidaturas para tratar de cumplir las mismas, sin afectar los resultados de los mecanismos de selección empleados (Sentencias TSE-091-2019 y TSE-165-2020, entre otras). Es decir, por regla general, la nominación de candidatos responde al principio de democracia interna, por tanto, los resultados de los procesos internos de selección de candidaturas tienen un carácter de primacía.

La primacía de la democracia interna no solo debe operar frente a las reservas, sino también respecto a las candidaturas cedidas en alianzas. Sobre éstas, el Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0005/24 señaló que “esta facultad debe ser ejercida respetando los derechos adquiridos que, como consecuencia de los procesos de selección interna celebrados por dichas organizaciones, se generan en favor de sus miembros”. Igualmente, aseveró que “resulta constitucionalmente reprochable la práctica en que incurren los partidos políticos de cambiar posiciones electivas o de despojar candidaturas, que han sido el fruto de procesos internos legítimos celebrados por estos, en violación a la transparencia y a su democracia interna”. Esto había sido advertido por esa alta corte desde la Sentencia TC/0013/12.

En esa tesitura, el artículo 25 de la Ley 33-18 prohíbe a las organizaciones políticas despojar de candidaturas que hayan sido válidamente ganadas en los procesos internos de elección para favorecer a otras personas. Al respecto, la ya citada Sentencia TSE/0178/2023 estableció que “la finalidad de esta disposición es prevenir prácticas que puedan distorsionar el proceso democrático interno de los partidos políticos… salvaguardar la integridad y la equidad en la selección de candidatos… evitando que se manipulen los resultados de los procesos internos… contribuye a mantener la transparencia y democracia interna”.

De igual modo, la Sentencia TSE/0097/2024 coligió del artículo 56 de la Ley 33-18 lo siguiente: “las personas que legítimamente resultaron gananciosas del proceso interno no pueden ser sustituidas, salvo que presenten renuncias a sus derechos adquiridos, o se compruebe alguna causa de violación a la Constitución o la ley que impidan su postulación”. En el caso concreto, la referida sentencia, ordenó la modificación de una propuesta compuesta por cinco candidaturas a vocales, porque el partido excluyó a uno de los ganadores del proceso interno. El Tribunal afirmó que el partido “no tenía necesidad de desplazar ningún precandidato electo, pues la reserva de candidaturas podía ser utilizada para cubrir la proporción de género”,
El tribunal razonó que, como el partido había reservado dos candidaturas y sometido tres al proceso interno, resultando ganadores tres hombres; entonces debía utilizar las dos reservas para postular a dos mujeres y cumplir la proporción de género, quedando la propuesta de candidaturas conformada por los tres hombres que ganaron el proceso interno y dos mujeres a libre disposición del partido, por ser candidaturas reservadas. En consecuencia, salvo renuncia o impedimento legal, los precandidatos menos favorecidos del proceso interno solo podían ser sustituidos si las reservas resultaban insuficientes para cumplir la proporción de género.

Este y otros casos de similar naturaleza fueron decididos por el Tribunal Superior Electoral para las elecciones de febrero y mayo de 2024. Se trata de uno de los criterios jurisprudenciales más sólidos y reiterados por la jurisdicción contencioso electoral en defensa de la democracia interna de las organizaciones políticas. Desde la precitada sentencia TSE-091-2019, hasta la más reciente TSE/0307/2024 donde insistió en que “las posiciones reservadas debían servir para adecuar la propuesta a la proporción de género con la menor afectación en cuanto a los participantes del proceso interno”.

Conviene a la democracia dominicana que de igual manera lo asuman las organizaciones políticas de cara a los próximos procesos electorales.