La Administración Pública puede concebirse como un conjunto de organizaciones que tienen un mismo fin institucional y que responden a unas características básicas comunes (materiales, normativas y personales). Estas organizaciones se encuentran sujetas a unas normas de carácter estatutario que condicionan el ejercicio del poder público a la mejora integral de la vida de las personas. En efecto, la Administración está obligada a servir de forma objetiva al interés general con el objetivo asegurar el bienestar de la colectividad, lo cual se logra a través de la protección de los derechos de las personas.
El origen histórico de estas normas estatutarias ha sido explicado desde distintas vertientes. Una de las tesis más difundida es el surgimiento del Derecho Administrativo como consecuencia de las decisiones emanadas del Consejo de Estado francés. Para el profesor Olivo Rodríguez Huertas, las realidades políticas posibilitaron que “a través de una justicia administrativa separada del Poder Judicial, insertada en el Poder Ejecutivo, en cabeza del Consejo de Estado, se hiciera una creación pretoriana del Derecho Administrativo. En la Arrêt Blanco del 8 de febrero de 1873 [se concibieron un conjunto de] reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado y los derechos de los particulares”.
Es cierto que el Consejo de Estado francés se vio en la necesidad de distinguir entre el Derecho Civil y el Derecho Administrativo para poder controlar el poder de la Administración Pública. Esto en el entendido de que la Administración y los particulares no se encuentran en un plano de paridad, pues los órganos y entes públicos actúan sobre la base del principio de la inmutabilidad del servicio, lo que le permite ejercer un conjunto de potestades exorbitantes (v. gr. recisión, modificación e interpretación unilateral de los contratos). Esta situación generó la creación “pretoriana” del Derecho Administrativo.
Ahora bien, si bien es cierto que el Consejo de Estado francés dio contenido al exorbitante Derecho Administrativo, no menos cierto es que dicho tribunal construyó este derecho a partir de unos principios generales. Estos principios, ya positivizados en los ordenamientos jurídicos, encuentran arraigo en el pensamiento liberal-lockeano que dio origen a las revoluciones atlánticas y que justifican, en gran medida, la limitación del poder política a través de las libertades individuales.
Este pensamiento liberal-lockeano se encuentra influenciado a su vez por la concepción occidental-cristiana del ser humano. La persona es concebida como un ser dotada de derechos naturales inalienables. Siendo esto así, es claro que los principios que sostienen las reglas especiales del Derecho Administrativo, las cuales fueron desarrolladas en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés y posteriormente proyectadas a otros sistemas, encuentran su fundamento en el ius gentium, es decir, en ese núcleo normativo común a todos los sistemas jurídicos que se deriva por vía conclusiva del derecho natural (Santo Tomás). Estos principios, de acuerdo con José Ignacio Hernández, son comunes a los ordenamientos jurídico-administrativos (libertad, igualdad, dignidad, debido proceso, legalidad, etc.).
El Estado es la última etapa del proceso de socialización. Para Aristóteles, la asociación natural y permanente es la familia. La asociación de muchas familia es la aldea (comunidad) y la asociación de muchas aldeas forma un Estado. Toda comunidad política, como asociación natural, requiere de una autoridad que actúe para la promoción del bien común. Estas comunidades se rigen por principios que están orientados a garantizar el bien de todos los individuos que la integran (ubi societas, ibi ius).
Estos principios forman parte de la moralidad del Derecho Administrativo (Cass Sunstein y Adrian Vermeule). Esa moralidad se proyecta tanto al momento racionalista (moralidad externa) como al momento voluntarista (moralidad interna) de la norma. Desde la moralidad interna, la norma debe ser adoptada por la autoridad competente (Poder Legislativo) y debe ser general, clara, coherente, de posible cumplimiento, estable y congruente. El grado de cumplimiento de estos elementos, los cuales Fuller denomina “principios de legalidad”, determina la moralidad interna del Derecho Administrativo.
Ahora bien, no basta con que la norma haya sido adoptada por el legislador, sino que su contenido debe tener además un grado de razonabilidad. Desde la moralidad externa, el contenido sustantivo de la norma debe ser conforme a los principios básicos del derecho natural. Estos principios que se derivan de la moralidad del Derecho Administrativo son comunes tanto para el civil law (sistema romano-germánico) como para el common law (sistema anglosajón), lo que nos permite hablar de un ius administrative commune o de un Derecho Administración común o, incluso, global (José I. Hernández, 2021), orientado a asegurar el bienestar integral y permanente de las personas.
En el caso de la República Dominicana, estos principios se encuentran positivizados en el artículo 138 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley Núm. 107-13. Pero, además, estos principios forman parte del estándar de comportamiento derivado del derecho a una buena administración. Estos principios son indispensables al momento de enjuiciar las actuaciones de la Administración Pública.
En definitiva, es posible encontrar vestigios de los principios generales del Derecho Administrativo en las formas incipientes de socialización. Estos principios encuentran su fundamento en el ius gentium y forman parte de la moralidad del Derecho Administrativo. Se tratan de principios comunes de los ordenamientos jurídico-administrativos que están orientadas a la mejora integral de la vida de las personas y que forma parte del estándar de comportamiento de una buena Administración Pública.