Delimitación del cambio de nombre en República Dominicana

El ordenamiento jurídico dominicano prevé procedimientos que posibilitan modificar las actas del estado civil, ya sea a través de corrección administrativa, rectificación jurisdiccional o cambio de nombre. Mediante estos, según sea el caso, las personas pueden modificar total o parcialmente sus nombres. Los dos primeros, de naturaleza similar, sirven para enmendar “errores” o inexactitudes en las actas, cuyo contenido no se corresponde con la verdad, esta circunstancia debe ser probada por el solicitante y comprobada por el órgano competente (Junta Central Electoral, para correcciones administrativas y Tribunal Superior Electoral, para rectificaciones jurisdiccionales). Distinto ocurre con el cambio de nombre, que no supone tal carga probatoria, ya que, en principio, solo es necesario probar la calidad del solicitante, su expresión de voluntad y sus motivos (que pueden ser muy diversos), así como el cumplimiento de ciertos requisitos procedimentales, especialmente los de publicidad de la solicitud.

La Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil (Ley núm. 4-23), promulgada el 18 de enero de 2023, define el cambio de nombre como “la sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre y el que puede resultar agregando otro nombre sobre aquel con que ha sido declarado el interesado”. De la definición anterior derivan dos posibles escenarios: el primero es el de la sustitución (“Jean Franco” por “Juan Francisco”); y el segundo, el de la añadidura, (“Ruth” por “Ruth Esther”). Sin embargo, un tercer escenario, implícito en el texto citado, es el de la supresión, (“Lía Emilia” por “Emilia”). Los tres escenarios son expresados en el artículo 134 de la referida ley, que, en todo caso, también permitiría la autorización de variaciones de un mismo nombre (“Yenifer” por “Jennifer”).

Es importante enfatizar que, el nombre es un atributo de la personalidad compuesto principalmente por dos elementos: el nombre de pila (nombre propio) y el nombre patronímico o de familia (apellido). Un dato interesante es que, la derogada Ley núm. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, permitió cambios de nombres y apellidos, sin embargo, fue modificada por la Ley núm. 498, del 28 de octubre de 1969, que suprimió la posibilidad de efectuar cambios en los apellidos mediante ese procedimiento. Por lo que, no es ocioso aclarar, en la ley actual el procedimiento de cambio de nombre está concebido exclusivamente para el nombre propio, ya que para las modificaciones en los apellidos existen otras reglas.

En suma, el cambio de nombre consiste en la sustitución del nombre propio por otro, ya sea por añadidura, supresión o modificación total o parcial, de manera voluntaria, y que, a partir de enero de 2023, debe ser autorizado por el Tribunal Superior Electoral, competencia que le asigna el artículo 134 de la Ley núm. 4-23.

Esta ley faculta al Tribunal Superior Electoral para emplear su potestad reglamentaria a fin de establecer un procedimiento para el conocimiento de estas solicitudes. Tal disposición condujo a ese órgano jurisdiccional a reglamentar dicho procedimiento, incorporando aquello que resultó útil del estatuido con anterioridad (cuando estuvo a cargo del Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electoral), pero en armonía con las exigencias de la evolución social, tecnológica y normativa de República Dominicana después de casi ochenta años de vigencia de la ley anterior (Ley núm. 659, del 17 de julio de 1944). Sobre esto ampliaré en una próxima entrega.