Al momento de promulgarse la ley 1-24 que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), uno de los puntos polémicos de dicha ley, es sobre la vulneración del derecho de la intimidad, el cual se alega la infracción constitucional a ese derecho en el art. 11 de la ley 1-24 que se habla de la entrega de información, pero para ello, es necesario referirse a ese derecho constitucionalmente protegido (art. 44), que proviene del conjunto de comportamientos, datos y situaciones que pertenecen a una persona y que deben estar sustraídos al conocimiento de extraños y solo puede darse conocimiento a terceros en casos de que la persona consienta a ese conocimiento.
Por ello, el TC en su sentencia TC/0200/13 estableció generalidades sobre el derecho al secreto y privacidad, primero definiendo esos términos que se encuentran estrechamente relacionados con el derecho de intimidad, por recaer en el sujeto titular del mismo el derecho de control sobre las informaciones y datos, donde se incluyen aquellos datos que sean públicos, que son inherentes a su propia persona para que sean utilizados conforme a su voluntad.
Dicho concepto va dispuesto con el 44.3 de nuestra Constitución (CRD) sobre la inviolabilidad de los documentos o mensajes privados, que solo pueden ser ocupados por una orden de una autoridad judicial competente siguiendo los procedimientos legales correspondientes. Eso se desprende de lo dispuesto en el art. 12 de la Declaración de los Derechos Humanos que establece “que nadie será objeto de injerencia arbitraria en (…) su correspondencia”; y lo contenido en el art. 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que dispone la prohibición de la injerencia arbitraria o ilegal en la correspondencia, por ser una manifestación de la intimidad de las personas, lo cual protege a toda persona de injerencias o ataques de esa naturaleza.
Del contexto de las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, se desprende la obligación del Estado y de los particulares de no realizar actuación que tengan por objeto interferir en comunicación, y en ese sentido, en la vida íntima de las personas, a menos que se cuente con su autorización o de forma expresa lo disponga una ley. Porque el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones permite al individuo el libre control sobre los datos e informaciones sobre su persona, es un instrumento que viabiliza la protección en la intromisión del derecho a la intimidad.
Que en el caso de la intervención de comunicaciones y/o documentos, se necesita seguir los procesos de observación, intervención e interceptación. Que a la hora de ejecutarse esa medida que sea prescrita fuera de una ordenanza judicial proveniente de la autoridad judicial competente o juez natural, sería una vulneración que genera la nulidad no solo de la medida, también de las pruebas que de forma directa o indirecta deriven de ella.
Por lo que se necesita cumplir con requisitos para la intervención que la TC/0200/13 especifica como lo son: i)La existencia de una ley que establezca los procedimientos de intervención, apegándose a la Constitución; ii)debe ser dispuesta por una ordenanza emitida por juez competente; dicha ordenanza debe estar bien motivada; iii) debe observar los principios de especialidad y proporcionalidad y; iv) que el juez que ordena la intervención debe dar seguimiento a la implementación de la medida y disponer en el contexto de su ordenanza, las instrucciones precisas para que en el transcurso de la ejecución el agente que la practique no malogre con su conducta a las personas afectadas por la investigación.
El incumplimiento de esos requisitos trae como consecuencia que las intervenciones que sean realizadas fuera de su aplicación sean conculcadoras del derecho del secreto y privacidad a la comunicación, y por ende al derecho a la intimidad de las personas. Lo cual debe estar en consonancia con el ordenamiento jurídico constitucional, siguiendo cada uno de los requisitos debido a que la intervención tiene un carácter excepcional quesolo puede ser autorizada por el juez natural, buscándose poner a cargo de ese juez competente el control y fiscalización de esa medida, en aras de mitigar los efectos contrario que la aplicación desproporcionada de la misma pueda ocasionar al derecho del secreto y privacidad.
En resumen, el derecho la protección al secreto y privacidad establecido en la ley 1-24, ha preocupado porque se alega una infracción constitucional referente al derecho a la intimidad, dicho derecho y la protección al secreto y privacidad se encuentra no solamente consagrado en nuestra Constitución, también en tratados internacionales sobre derechos humanos. Y cabe destacar los casos que solamente se puede intervenir y acceder a esa información solamente es siguiendo la autorización otorgadas por juez competente, siguiendo unos procedimientos al pie de la letra para evitar la vulneración de la intimidad de las personas.
Licenciado en Derecho con concentración en Derecho Administrativo por la Universidad Iberoamericana (UNIBE).
Experto en políticas públicas y derecho electoral.
Abogado Constitucionalista.
Técnico legislativo en el Senado de la República Dominicana.