Novedades del Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil (RRAEC)

El 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior Electoral (TSE) aprobó el nuevo Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil (RRAEC), que derogó y sustituyó el reglamento del 17 de febrero de 2016. Esta modificación obedece a los cambios producidos por la entrada en vigor Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, y completó la actualización que separa en dos cuerpos reglamentarios distintos los procedimientos contenciosos electorales y las rectificaciones de actas del estado civil.

Entre sus novedades, incorpora la enumeración de definiciones y principios afines a esta materia, ya que el reglamento anterior se enfocó en el aspecto contencioso electoral, también elimina el “recurso de reconsideración”, que podía interponer la Junta Central Electoral (JCE) contra las sentencias de rectificaciones. No obstante, la JCE igual podrá recurrirlas, por las mismas causas, pero bajo la denominación de “recurso de revisión”, que también puede ejercerlo el solicitante. Este recurso, junto al recurso de tercería, son los únicos posibles ante el TSE en contra dichas decisiones.

Otra novedad, que ya adelantaba la Ley núm. 4-23, es que las solicitudes pueden ser tramitadas a través de las Oficinas de Servicio al Ciudadano. Hasta el momento ubicadas en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (Sede), en la provincia Santiago y, en el exterior, en las ciudades New York (Estados Unidos), Madrid (España) y San Juan (Puerto Rico), con lo cual el TSE acerca cada vez más sus servicios a la ciudadanía, ya que no necesita desplazarse al Tribunal.

En otro orden, en mi anterior artículo, “Delimitación del cambio de nombre en República Dominicana”, enfatizaba sobre la semejanza entre las correcciones administrativas (competencia de la JCE) y las rectificaciones jurisdiccionales (competencia del TSE), ya que ambas procuran enmendar “errores” o inexactitudes en las actas. Esta realidad dificulta al usuario distinguir ante cual órgano encausar su solicitud. 

En ese sentido, el artículo 6 del RRAEC sintetiza el contenido de los artículos 190 y siguientes de la Ley núm. 4-23, definiendo el alcance de las rectificaciones jurisdiccionales. A saber: (1) todas las no incluidas en el listado de correcciones administrativas asignadas a la JCE; (2) las que tengan carácter contencioso, susceptibles de afectar derechos adquiridos o de terceros, o que modifiquen sustancialmente el contenido de las actas; (3) solicitudes de correcciones administrativas que hayan sido rechazadas por la JCE; (4) cualquier otra que proceda conforme a la ley y a juicio del TSE; esto lo reitera al indicar que la enumeración de los quince supuestos de rectificaciones que hace el RRAEC, es enunciativo, mas no limitativo; y que, (5) una vez apoderado, el TSE puede resolver errores que concurran en las mismas actas cuya corrección sea de carácter administrativo.

A la par, es importante observar que el artículo 3.8 define la corrección de datos como la corrección de un error material u omisión por el TSE, “cuando concurra o no con una rectificación”, o “cuando el solicitante ha introducido su instancia ante el TSE”. Este es quizás, el cambio más destacado del RRAEC, ya que el derogado reglamento disponía la incompetencia del TSE, en algunos casos, por considerarlos de competencia exclusiva de la JCE. Siendo así, ¿En qué medida favorecería al usuario o al Estado que el TSE declinara una instancia por tratarse de una solicitud corrección administrativa?

En mi opinión, si bien el artículo 191 de la Ley núm. 4-23 enlista seis casos en los cuales la JCE puede corregir errores de manera administrativa, al otorgarle esta potestad, el legislador no lo hace como una competencia exclusiva de dicho órgano, ya que en artículos posteriores faculta al TSE para que pueda también efectuar las mismas correcciones. Por lo que, aun cuando es preferible que las correcciones administrativas se dirijan al órgano administrativo, interpretar la norma en la forma expresada es cónsono con los principios de accesibilidad, simplificación, economía procesal, eficacia y razonabilidad (artículo 4, numerales 1, 5, 6 y 14, RRAEC), dado que permite al TSE resolver solicitudes de este tipo sin mayores dilaciones para la persona solicitante.