El nuevo Código Penal y los delitos de opinión: ¿protección o censura en la era digital?

La entrada en vigor de la Ley núm. 74-25 ha reabierto uno de los debates más sensibles de las democracias contemporáneas: hasta dónde llega la libertad de expresión y dónde comienza la protección del honor, la dignidad y la reputación de las personas. Tras un período de vacatio legis de un año, el nuevo Código Penal de la República Dominicana entrará en vigor en agosto de este año.

Su próxima implementación ha provocado que diversos sectores expresen preocupación por las disposiciones que sancionan conductas relacionadas con la expresión pública, particularmente la difamación, la injuria y determinadas formas de hostigamiento digital. Para algunos, estas figuras representan una amenaza para el ejercicio libre de la crítica y el debate público. Para otros, constituyen una respuesta necesaria frente a una realidad innegable: el enorme poder de daño que poseen hoy las redes sociales, las plataformas digitales y los sistemas de difusión masiva, nos invitan a cuestionar si ¿Estamos ante una ley mordaza o frente a una respuesta legítima del Estado contra los abusos cometidos en los medios y redes sociales?

Antes de concluir que estamos frente a una "mordaza penal", conviene analizar qué establece realmente la nueva legislación, cómo opera actualmente el sistema dominicano y qué han dicho los tribunales sobre este debate.

Una de las novedades más relevantes de la Ley 74-25 es la incorporación de los delitos contra la integridad psíquica, dentro de los cuales se tipifica expresamente el hostigamiento o "bullying" como una infracción penal autónoma. El artículo 121 sanciona a quien intimide, insulte, humille, aísle o fomente la exclusión de una persona en ámbitos educativos, laborales o sociales con el propósito de afectar su estabilidad emocional o su normal desenvolvimiento. La pena prevista oscila entre quince días y un año de prisión menor, agravándose en caso de reincidencia.

La tipificación responde a una realidad social que durante años fue abordada únicamente desde el ámbito disciplinario o administrativo. El legislador reconoce ahora que determinadas conductas reiteradas de humillación o exclusión pueden constituir verdaderas agresiones contra la integridad psíquica de la víctima.
Más severa resulta la figura del bullying agravado prevista en el artículo 122. Cuando la conducta se dirige contra personas vulnerables, personas con discapacidad, niños, niñas o adolescentes, o cuando conduce a la víctima al suicidio, la pena aumenta de cuatro a diez años de prisión mayor, pudiendo alcanzar hasta veinte años en caso de reincidencia.

En esa misma línea de protección a la integridad psíquica, el artículo 123 incorpora el denominado ciberbullying, castigando la difusión de fotografías, videos, información íntima o cualquier contenido humillante a través de plataformas digitales, así como el envío de mensajes amenazantes, insultantes o intimidatorios. La pena prevista es de dos a cinco años de prisión menor. Esta disposición refleja una transformación evidente de la realidad social: si durante décadas el hostigamiento se limitaba a espacios físicos específicos, hoy una publicación puede viralizarse instantáneamente y permanecer indefinidamente en internet, multiplicando exponencialmente el daño sufrido por la víctima.

La nueva regulación de la difamación y la injuria
El artículo 208 define la difamación como la imputación pública de un hecho preciso o concreto que afecte el honor, la reputación, la imagen, la dignidad o la integridad familiar de una persona física o jurídica. La definición mantiene la distinción clásica del derecho penal: para que exista difamación debe atribuirse un hecho determinado susceptible de afectar la consideración social de la víctima.

La novedad reside en que la ley incorpora expresamente los medios audiovisuales, las transmisiones en streaming, los medios electrónicos y el ciberespacio. En términos prácticos, la disposición alcanza publicaciones en redes sociales, transmisiones en vivo, plataformas digitales, canales de YouTube, podcasts y cualquier otro mecanismo moderno de difusión.

Por su parte, el artículo 210 conserva la diferencia clásica de la injuria, la cual no atribuye hechos específicos, sino que consiste en expresiones ofensivas, despectivas o afrentosas difundidas públicamente, manteniendo una pena de quince días a un año de prisión menor, multa o ambas sanciones.

Es importante destacar que el artículo 211 preserva espacios de inmunidad indispensables para el funcionamiento del sistema democrático. No constituyen difamación ni injuria los discursos pronunciados en el Congreso Nacional, los informes oficiales emitidos por los poderes públicos, las reseñas periodísticas de sesiones legislativas y los escritos o intervenciones producidos en los tribunales de justicia.

Conviene precisar que, contrario a lo que se ha afirmado en algunos espacios de opinión, la responsabilidad prevista en esta disposición no recae automáticamente sobre propietarios, directores o editores de medios de comunicación, sino sobre la persona jurídica configurada como empresa, el artículo 212 introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas, permitiendo que empresas de comunicación o plataformas digitales respondan corporativamente por estos hechos pudiendo acarrear incluso hasta la disolución legal de la persona jurídica.

Ley mordaza, censura y libertad de expresión: desmontando uno de los argumentos más repetidos sobre el nuevo Código Penal

La discusión actual no es nueva. Hace una década, el Tribunal Constitucional conoció una importante acción de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento mediante la Sentencia TC/0075/16. Uno de los argumentos principales sostenía que las sanciones penales por difamación e injuria constituían una forma de censura incompatible con la libertad de expresión.

El Tribunal Constitucional rechazó expresamente esa tesis. La alta corte explicó que la censura previa supone un control estatal antes de que la información sea difundida. En cambio, las sanciones por difamación o injuria constituyen responsabilidades ulteriores; consecuencias jurídicas que se imponen después de la publicación cuando se demuestra una afectación ilegítima al honor o la dignidad. Según el Tribunal Constitucional, la existencia de sanciones posteriores no equivale a censura previa y resulta compatible con la Constitución y los instrumentos internacionales, siempre que persiga la protección legítima de derechos fundamentales.

La Corte Interamericana ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13 de la Convención Americana admite responsabilidades ulteriores cuando estas sean necesarias para proteger derechos ajenos, entre ellos el honor y la reputación. El verdadero examen constitucional no consiste en determinar si puede existir una sanción posterior, sino si dicha sanción resulta necesaria, proporcional y compatible con una sociedad democrática.
De igual manera, el proceso de revisión constitucional de la legislación sobre prensa y expresión permitió corregir determinadas disposiciones que generaban riesgos para el ejercicio legítimo del periodismo y de la comunicación social. Entre las más relevantes se encuentra la declaratoria de inconstitucionalidad del denominado régimen de “responsabilidad subsidiaria” o “responsabilidad en cascada”, mecanismo mediante el cual directores, editores o propietarios de medios de comunicación podían ser perseguidos penalmente de manera automática por los hechos atribuidos a periodistas o colaboradores bajo su dependencia.

Las altas cortes entendieron que dicho sistema resultaba incompatible con los principios fundamentales del derecho penal moderno y con las garantías constitucionales del debido proceso. En particular, determinaron que vulneraba el principio de personalidad de la pena, conforme al cual nadie puede ser sancionado penalmente por hechos cometidos por otra persona. La responsabilidad penal exige siempre la comprobación de una conducta propia, personal e individualmente atribuible al imputado.

El verdadero endurecimiento: de la difamación tradicional a la extorsiva
La incorporación de esta figura tiene como objeto enfrentar la instrumentalización de plataformas digitales y de comunicación para obtener beneficios económicos mediante amenazas reputacionales. Ya no se trata únicamente de expresiones ofensivas o falsas, sino de la utilización estratégica del daño reputacional como mecanismo de coerción.

Por tanto, la cuestión central hoy no radica en la tipificación en sí de la difamación y la injuria, figuras que forman parte de nuestro ordenamiento desde el Código Penal de 1884 y que luego fueron adaptadas al entorno digital por los artículos 21 y 22 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Si existe un aspecto que verdaderamente distingue a el nuevo código penal de toda la legislación dominicana anterior en materia de delitos de opinión, es el notable incremento de las penas privativas de libertad y la creación de nuevas categorías delictivas.

Bajo el régimen de la Ley 53-07, una difamación cometida mediante medios electrónicos acarrea una pena de tres meses a un año de prisión. Con la entrada en vigor de la Ley 74-25, el artículo 208 eleva esta sanción a un rango de dos a cinco años de prisión menor, además de multas. Esto significa que una conducta que actualmente genera una pena máxima de un año podría, a partir de agosto, exponer al infractor a una condena hasta cinco veces superior.

Sin embargo, la verdadera innovación legislativa aparece en el artículo 209, que introduce una figura inédita en la tradición penal dominicana: la difamación extorsiva. Esta modalidad ya no protege exclusivamente el honor, sino que sanciona la utilización de la amenaza reputacional como instrumento de presión o chantaje.

La conducta se configura cuando una persona difunde o amenaza con difundir imputaciones que afectan el honor, la imagen, el buen nombre o la dignidad de otra con el propósito de obtener dinero, ventajas económicas, beneficios personales o para obligar a la víctima a realizar, tolerar u omitir actuaciones. En otras palabras, el legislador transforma el delito de opinión en un mecanismo de extorsión cuando el daño reputacional es utilizado como moneda de cambio.

La gravedad con la que el nuevo Código Penal percibe esta conducta queda evidenciada en la severidad de su sanción: de cinco a diez años de prisión mayor y multas de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Más aún, el párrafo II del artículo 209 establece una agravante extraordinaria: cuando la conducta sea ejecutada por dos o más personas independientemente de que se configure o no una asociación de malhechores, la pena será de diez años de prisión mayor de manera invariable y multas de veinte a treinta salarios mínimos.

Esta severa disposición parece dirigida a combatir fenómenos cada vez más frecuentes en el ecosistema digital, donde campañas coordinadas de descrédito, amenazas de publicaciones, filtraciones selectivas de información o presiones mediáticas son utilizadas por determinados individuos como mecanismo de coacción económica o personal. La reputación, en la era de los algoritmos y la viralidad, puede convertirse en un instrumento de fuerza tan efectivo como la violencia física o las amenazas convencionales.

La Ley 74-25 amplía de manera significativa la respuesta penal del Estado frente a conductas que el legislador considera lesivas del honor, la dignidad y la integridad psíquica de las personas. Sin embargo, que esa expansión del poder punitivo resulte constitucionalmente legítima en todos sus extremos será una cuestión que necesariamente deberá ser examinada por los tribunales a la luz de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. El verdadero desafío consistirá en determinar si el delicado equilibrio que exige una sociedad democrática puede mantenerse cuando determinadas conductas vinculadas al uso de la palabra pasan a estar sancionadas con penas de hasta diez años de prisión, y si semejante respuesta penal resulta armónica con las garantías y libertades que caracterizan a un Estado Social y Democrático de Derecho.