Para estas fechas, como ya es costumbre, nuestro Congreso Nacional se ciñe en una de las tareas más importantes para el manejo de fondos públicos por parte de la Administración Pública: la confección de la Ley General de Presupuesto del Estado. Hoy, el Proyecto de Ley de Presupuesto (en lo adelante, “el Proyecto”) es objeto de debates por una cuestión para nada novedosa o sorpresiva, pues, por novena ocasión, un elemento destaca por su ausencia y brilla por su necesaria aplicación: el reajuste salarial por inflación.
En 2023, en un escenario como el actual, abordé las violaciones que generaba la falta de cumplimiento de los artículos 296.I y 327 del Código Tributario dominicano –disposiciones legales que ordenan la indexación salarial como consecuencia de la inflación– frente a los principios que componen la llamada “Justicia Tributaria” y reconocidos por nuestra Constitución (ver “https://e3noticias.com/la-indexacion-por-inflacion-una-garantia-poco-garantizada/”). En el presente, más allá de reiterar cómo la falta de reajuste salarial transgrede, principalmente, el principio de capacidad contributiva, este artículo se inspira en declaraciones recientes emanadas por el Poder Ejecutivo dominicano.
Y es que, el pasado 22 de octubre del año en curso, el Presidente Luis Rodolfo Abinader Corona habló respecto de la indexación salarial, afirmando que esta era “justa y necesaria”, pero a su vez advirtió que su aplicación generaría una disminución significativa en los ingresos del Gobierno. Resaltó, incluso, que, de realizarse este reajuste, distintos sectores se verían gravemente afectados por la falta de fondos para su sustento. Dicho de otro modo, la falta de reajuste salarial que ordenan los artículos 296.I y 327 del Código Tributario responde a la falta de ingresos que experimentaría el Estado dominicano para solventar los distintos sectores que lo componen. Estas afirmaciones inspiran la siguiente pregunta: ¿es esta “elección de sacrificios” razonable?
La respuesta pudiera nacer al analizar este escenario desde el lente del principio de razonabilidad, que, como ha precisado la doctrina, “es un criterio o patrón de interpretación constitucional que exige que exista cierta sustancial y razonable relación entre el acto (ley, reglamento, acto administrativo, sentencia) y la seguridad salubridad, moralidad y bienestar de la comunidad” (JORGE PRATS, 2024). Este pensar es el que se encuentra consagrado en nuestra Constitución, la cual, por un lado, constata en el artículo 40.15 el control de la justeza del contenido de una norma, y, por otro lado, precisa en su artículo 74.2 que este principio sirve como contrapeso frente a un texto limitante de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha servido como vehículo jurídico para el constante desarrollo de este principio constitucional. Nuestra Suprema Corte de Justicia, desde tiempos considerables, ha precisado que el principio de razonabilidad permite “exigir la condición de razonabilidad en la aplicación de toda ley por los funcionarios públicos, condición que debe alcanzar, sobre todo, a aquellas que impongan cargas y sanciones de toda índole” (ver Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia dominicana en fecha 15 de junio de 1973). Posteriormente, dicha Corte Casacional ensalzó más este criterio, señalando que a través de este principio “se procura no solo evitar que la Ley sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino, además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto” (ver Resolución 1920-2003 dictada por la Suprema Corte de Justicia dominicana en fecha 13 de noviembre de 2003).
Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional ha ahondado en el desarrollo de este principio constitucional, señalando que el principio de razonabilidad “opera como limitación de la facultad del poder punitivo del Estado al momento de establecer prohibiciones de determinadas conductas contrarias al orden de valores y principios constitucionales” (ver Sentencia TC/0099/12 dictada por el Tribunal Constitucional dominicano en fecha 21 de diciembre de 2012). Esto resulta ser cónsono con lo valorado por las jurisdicciones constitucionales de otros países, siendo un ejemplo el caso peruano, en donde se ha precisado que el principio de razonabilidad “se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias” (ver Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional peruano en fecha 5 de febrero de 2009).
Con todo lo anterior ya dicho, es posible afirmar que el principio de razonabilidad se planta como garantía frente a la arbitrariedad, exigiendo a quienes tienen en sus manos el poder de tomar decisiones ampararse en el raciocinio. Ahora bien, ¿cómo “se mide” el grado de razonabilidad de una norma? Nuestro Tribunal Constitucional, luego de adoptar el criterio de su homólogo colombiano, acopló en el ordenamiento jurídico dominicano el llamado “test de razonabilidad”, el cual se compone de tres pasos: “1. El análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin” (ver Sentencia TC/0044/12 dictada por el Tribunal Constitucional dominicano en fecha 21 de septiembre de 2012).
Llegados a este punto, volvamos a lo afirmado por el Presidente de la República en días pasados: el reajuste salarial es “justo y necesario” pero generaría una marcada falta de ingresos en detrimento del Estado dominicano. Así las cosas, ¿la falta de ejecución del mandato legal contenido en los artículos 296.I y 327 del Código Tributario es el medio idóneo para llegar al fin perseguido –la captación de fondos para abastecer al erario–? Un servidor, luego de aplicar el referido test de razonabilidad, afirma que no. Veamos:
- Análisis del fin perseguido: el fin perseguido por el Estado dominicano a través de la falta de reajuste salarial es –supongo– garantizar la existencia de fondos suficientes en favor del erario con miras a poder solventar el gasto público, fin que, en apariencia, resulta ser razonable.
- Análisis del medio empleado: con el objetivo de concretizar el fin previamente referido, el Estado dominicano ha decidido, reitero, por novena ocasión, no cumplir con el mandato de los artículos 296.I y 327 del Código Tributario. Vale la pena recordar que la aplicación de estas disposiciones legales no es optativa, sino obligatoria, se tratan de deberes formales que deben de ser ejecutados de manera anual por parte del Estado durante la confección del Proyecto. Con este medio, no solo se violan disposiciones normativas con un mandato claro y para nada interpretativo, sino que viola el principio de capacidad contributiva (art. 75.6 constitucional), que consiste “en la aptitud real de los particulares para soportar las cargas tributarias” (FAYA VIESCA, 1981), así como también muchos otros principios reconocidos dentro del régimen tributario. Por tanto, nos encontramos ante un medio, a todas luces, irracional. Hay medios más idóneos y legítimos para alcanzar el fin perseguido, como lo son i) la reducción de la nómina pública, la cual, según datos recientes del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD), ha experimentado un aumento de 250,882 servidores públicos en la última década; ii) la persecución la evasión fiscal, la cual le cuesta millones de pesos al Estado dominicano; o iii) la disminución del gasto en publicidad estatal, propuestas que surgen de una mente para nada economista pero que pudieran ser perfeccionadas por expertos en la materia en aras de incrementar los ingresos estatales. No obstante, existiendo otras vías más idóneas y sanas para llegar al mismo fin, ¿por qué debemos decantarnos por la más gravosa y lesiva para toda la ciudadanía?
- Análisis de la relación entre el fin perseguido y el medio empleado: es verificable que entre estos dos puntos no existe una correlación sana. Si bien el fin es válido, el medio empleado no. Y es que, bajo ningún concepto, el fin debe justificar los medios.
Luego de realizado el presente test de razonabilidad, es más que evidente que la falta de ejecución de lo dispuesto en los artículos 296.I y 327 del Código Tributario, con miras a garantizar una mayor captación de ingresos al erario, es una medida totalmente irracional, desviada frente a los principios del régimen tributario y reconocidos por nuestra Carta Sustantiva. Por tanto, y habiendo argumentos más que suficientes, lo que procede y es racional es que el reajuste salarial opere de cara a la realidad de hoy y dejemos, de una vez por todas, una realidad económica que ya no es.
Como bien cantó Juan Luis Guerra, “el costo de la vida sube otra vez”. Nos encontramos viviendo tiempos difíciles y retadores, con una canasta básica que no es ya la del 2016, la cual inspiró el reajuste salarial en su momento. Según datos del Banco Central, la canasta básica familiar osciló entre los RD$38,274.63 y RD$54,797.31 en el presente año, cifras que superan considerablemente la tasa mínima exenta de impuestos, y mientras todo sube, el bolsillo de los dominicanos disminuye. Con la falta de aplicación de las disposiciones tributarias supra indicada, se ha aumentado la carga de miles de dominicanos que, con el paso del tiempo, son cada vez menos capaces tributariamente hablando, empujándolos hasta más no poder con obligaciones que los sobrepasan.
Concluyo reconociendo que el Estado dominicano requiere de ingresos para poder ejercer sus atribuciones en más de un sector, en aras de garantizar la estabilidad y eficiencia de muchas otras necesidades, como lo son la salud, la educación, la construcción y demás. Sin embargo, no creo que el camino idóneo sea la laceración de los mandatos objetivos previamente señalados. Hay otras vías. Cierro con este verso de la banda argentina Serú Girán: “si las papas están calientes, ¿por qué tengo que ser yo el del primer mordisco?”.

Licenciado en Derecho, mención magna cum laude por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
Maestría en Derecho Administrativo y de la Regulación Económica en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
Actualmente es abogado asociado en Jorge Prats Abogados & Consultores.








